ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004364
ASUNTO : VP02-S-2010-004364
RESOLUCIÓN N° 697-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana VALENTINA BORJAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO VERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 04-06-10 las 01:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales: JOLMAN NAVARRO, placa 0388 y MANUEL YUNCOZA, placa 1981, a bordo de la unidad PDM163, actuando como Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 01:00 horas de la Tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la Avenida Principal de Pomona, cuando nuestra Central de Comunicaciones, informó que en el Conjuntó Residencial El Pinar, exactamente en el Edificio Pino Costero N° 2, Apartamento 2B, se encontraba El Oficial De Seguridad Interna de la Policía De Maracaibo José Borjas, solicitando una unidad policial, debido a que a su hija de 12 años de edad, el abuelo materno le había realizado actos lascivos, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio, donde al llegar pudimos entrevistamos con el oficial antes mencionado quién me indicó que el autor del hecho se encontraba saliendo del Edificio antes mencionado y el mismo tenia las siguientes características: Tez morena estatura aproximada de t80 metros, contextura gruesa, el cual vestía para el momento pantalón de Jean de color Negro, suéter de color Verde agua, gorra Azul y Zapatos Blancos, logrando observar al ciudadano antes descrito frente al edificio prenombrado, por lo que procedimos a restringirlo e indicándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, vistas las circunstancias, y por encontrándonos con uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como también en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a la aprehensión del ciudadano amparándonos en el articulo 93 de esta última ley , no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en e Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra sede Principal Ubicada en la Avenida 2 El Milagro parque Vereda del Lago quedó identificado como: LUIS ALBERTO VERA portador de la cedula de identidad numero V. 3S44.481 de 63 años de edad, estado civil: Casa4pfçidenciado en la avenida 19C principal de Pomona en la Urbanización El Pinar! Edificio Pino Costero N° 2 apartamento sin aportar datos filiatorios de igual manera fue trasladado a nuestra sede el ciudadano denunciante JOSE BORJAS en compañía de su hija la adolescente VALENTINA BORJAS, para formular la respectiva denuncia verbal y escrita correspondiente; quedando el procedimiento a la orden del Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04 de Junio de 2010, siendo las 01:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la adolescente: VALENTINA BORJAS de 12 años edad, , quien en conformidad con lo impuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia EXPOSICIÓN: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el çlía de Ayer Jueves 03/06/2010, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la vivienda de mis abuelos maternos, yo llegué del colegio estaba cansada y me fui para el cuarto de mis abuelos, me acosté y me quedé dormida fue en ese momento que mi abuelo LUIS ALBERTO VERA, quien es de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 120 metros, de aproximadamente 62 años de edad, se acostó a mi lado, pero como yo estaba atravesada en la cama me mandó a acomodar, cosa que me parecía extraña, yo tenia frió me arrope entonces mi abuelo se arropo conmigo y comenzó a besarme, metiéndome la mano en mis partes intimas y tocándome en todo mi cuerpo, pero yo no quería que me besara ni que me tocara, salí corriendo para el baño, me bañe y comencé a sangrar, Salí del baño llorando y fui hasta la casa de mi amigo y luego mi abuelo me envío a comprar un refresco, en ese momento aproveché al pedirle el refresco a la señora BELKIS GARCIA, me metí al cuarto de su hija la abrace y me puse a llorar, la señora BELKIS que es amiga de mi mamá me preguntó que qué me pasaba, que por qué lloraba, estaba muy asustada aún y me daba miedo contarle, pero eVa me preguntaba hasta que le conté lo que había sucedido, la señora me dijo que no le pidiera ocultar eso, que ella le iba a avisar a mi mamá, ella la llamó y le dijo que se viniera porque necesitaba hablar urgente con ella, cuando mi mamá se presentó en la casa de la señora BELKIS, no creía lo que le estaban diciendo, me pregunto si era verdad y le dije que si; por tal motivo y en vista de lo sucedido me trasladaron hasta la sede de este despacho para formular la presente denuncia, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-06-10, la cual fue firmada por el imputado LUIS ALBERTO VERA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-10-1947, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.644.481, hijo de la ciudadana AURA VERA, con residencia Conjunto Residencial el Pinar, Edificio Pino Costero II, apartamento 2B, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: estatura 1,79, de 104 KG, contextura regular, tez morena, color de cabello entrecano, ojos marrones, nariz regular, boca mediana, cejas arqueadas semi-pobladas quien siendo las 05:20 PM, expone: “ Este bueno nos encontrábamos en mi cuarto yo estaba acostado acá y se me arrimo a mi y se me puso acá, en el tiempo que tengo es segunda vez que o hace ella es muy recaía, estay contenta yo los quiero mucho a ustedes yo le firme una cuartela , lastima que no vino la madre yo le he dado todo, me perdona pero no lo creo, cuando la madre le pregunto lo que yo le dije que yo no había abusado en sus partes intimas para nada , ella se quedo callada , este panorama no lo hico mi hija , se entero la madre me pusieron una medida privativa de libertad saliendo de mi casa me pusieron preso , si la agarre le sobe el pelo , le di besos en el cabello, ella me dio un beso en la boca , yo le dije que los quería mucho que seria incapaz de hacerles daño, que se portaran bien , el divorcio de los padres lo han marcado mucho, su padre nunca se a dignado a darle nunca nada, eso yo soy su abuelo para que todo lo que necesiten, ellos han sufrido mucho con el divorcio, es horrible esa declaración que realizaron, es algo horrible, es todo” Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Vista el actas policial y la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico solicitamos ciudadana jueza muy respetuosamente, le conceda a mi defendido una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 por considerar que no hay elementos suficientes para privarlo de su libertad y considere ciudadana jueza la conducta predelictual de mi defendido , tiene arraigo en el país es un hombre trabajador y padre de familia aunado a todo esto invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que invoca nuestra carta magna, de igual manera que de actas se evidencia que no reposan en el expediente las resultas de algún examen medico practicado a la niña , asimismo solicitamos a todo evento que nuestro defendido se mantenga recluido en la sede de Policía Municipal de Maracaibo, en virtud que el mismo ha sufrido de dos infartos al miocardio y debido a su edad, de igual manera solicitamos se nos expidan copias simples de las actas que conforman la presente causa, de igual manera solicitamos sea practicado examen psicológico a la niña, es todo “. Esta Juzgadora declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP en lo referente a que estamos frente a un hecho delictivo como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña o adolescente, y el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentra prescrito, aunado a que puede existir peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena está comprendida entre los quince a veinte años, y por tratarse de una victima adolescente, pudiendo obstaculizar la investigación ya el imputado es el abuelo materno de la victima. Asimismo esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta policial de fecha 04-06-2010, denuncia de fecha 04-06-10, actas de notificación de derechos, de fecha 04-06-10; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña o adolescente, y el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a una Medida Cautelar menos gravosa, ya que con estas medidas no se garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-10-1947, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.644.481, hijo de la ciudadana AURA VERA, con residencia Conjunto Residencial el Pinar, Edificio Pino Costero II, apartamento 2B, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el articulo 43 de la Ley Especial en perjuicio de la Niña VALENTINA DE JESUS BORJAS, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, como el acta de denuncia de la victima y una constancia médica emanada del Ambulatorio Rural II San José Cuatro Vías y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una niña de 12 años de edad, aunado a que la apena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad y el imputado de autos es su abuelo quien es un vinculo cercano, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 5:45 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERADE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.