ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004362
ASUNTO : VP02-S-2010-004362
RESOLUCIÓN N° 695-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 315 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVA YAJAIS ROJAS ZAMBRANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CHRISTIAN JEISON MORALES BELTRAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-10, siendo las 07:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho Policial el Oficial Tec 2do 31.90 1ro. Eduardo Cárdenas, adscrito al Departamento Policial Mara, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111,112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Expone: “Siendo 06:30 horas de la Mañana del día 05- 06-10, encontrándome de servicio en el puesto policial Santa Cruz de Mara, se presento una ciudadana quien dijo llamarse. OLIVA YAJAIS ROJAS ZAMBRANO, quien manifestó ser agredida por su ex pareja, de inmediato me traslade en la unidad PR-683, conducida por el Oficial Mayor 0816 Napoleón Polanco, con Ja ciudadana hasta su residencia, una vez en la misma nos señalo al ciudadano. Siendo detenido y notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 49 y 44 numeral 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente fue trasladado al departamento Policial Mara, una vez en el Departamento quedo identificado, CHRISTIAN JEISON MORALES BELTRAN, Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Cd. y. Nro. y.- 22.150.618, Domiciliado. Sector la Imperiar, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, siendo identificado la Victima como: OLIVA YAJAIS ROJAS ZAMBRANO, Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad. Titular de la cedula de Identidad Nro. 22.150.623, Dejando el procedimiento a disposición de la superioridad para el procedimiento legal correspondiente, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-06-10, siendo las 08:00 horas de la Mañana. Compareció por ante este despacho una persona de conformidad con lo establecidos en los artículos 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quien dijo llamarse: OLIVA YAJAIS ROJAS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, Estado civil, Soltera, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.150.623, domiciliada en el Sector imperiar, Diagonal al abasto Ani, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Teléfono Nro. 0426-4255150, Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto: Me encuentro en este despacho denunciando a quien fuera mi pareja, por que en el día de ayer a eso de Ja noche llego a mi casa borracho, y sin mediar palabras comenzó agredirme físicamente, dándome golpes en el pecho, sin importarle que su hijo estaban presente, no es la primera vez que este señor me agrede, al punto de amenazarme de muerte, si en algún momento me llega a ver con un hombre, yo temo por mi vida y la de mis hijos, no es la primera vez que el comete este tipo de agresiones, Es Todo ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: CHISTIAN JEISON MORALES BELTRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.150.618, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA BELTRAN y ALJIMIRO MORALES, residenciado en Sector Imperial avenida principal entrando por el Tanque el Lino diagonal al Abasto,Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las tres y veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: CHISTIAN JEISON MORALES BELTRA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CHISTIAN JEISON MORALES BELTRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.150.618, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA BELTRAN y ALJIMIRO MORALES, residenciado en Sector Imperial avenida principal entrando por el Tanque el Lino diagonal al Abasto,Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVIA YAJAIS ROJAS ZAMBRANO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial 5º Y 6º de la Ley Especial; CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Especial a favor de la victima OLIVIA YAJAIS ROJAS ZAMBRANO. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión, otorgar las copias solicitadas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta horas de la noche (3:40 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.