ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004361
ASUNTO : VP02-S-2010-004361
RESOLUCIÓN N° 694-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio de ciudadana DAIRENE ROSA VERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 04-06-10 quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día Viernes 04 de Junio de 2010 a cargo de los agentes JANETHLY GERARDINO quien deja constancia de las siguientes diligencias practicadas, expuso. En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal Nro. I-469.373, me traslade en compañía la Inspectora Jefe Elkis Cumare, Detective Kelwin Gutierrez, Agente Mervin Basabe, Esteban Saavedra y Marfil Pérez y la ciudadana Dairene Rosa Vera Osorio Victima, hacia el Barrio calle 127, casa 67-09, Parroquia Luis Hurtado Higuera , con la finalidad de realizar Inspección Técnica y ubicar e identificar al ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, presentes en la citada dirección, la prenombrada ciudadana nos indico el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano requerido y así mismo donde se suscitaron los hechos, donde luego de efectuar el llamado fuimos recibidos por un ciudadano quien fue identificado como JUAN CARLOS SALIAS SOTO y en virtud de que nos encontrábamos dentro de los lapsos de flagrancia se procedió a aprehenderlo. Por denuncia realizada por la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO quien manifestó yo fui a visitar a una amiguita pero ella no estaba y un muchacho de nombre JUAN CARLOS que vive en frente de la casa de mi amiga, me dijo que pasara para su cuarto que me iba a enseñar algo y yo le dije que me lo enseñara a fuera y el me agarro por el brazo y me empujo hacia el cuarto…, el me cargo me lanzo a la cama y cerro la puerta yo le dije JUAN CARLOS no me ibas a enseñar algo y me dijo bueno ya vas a ver, me quito el pantalón y me empezó a tocar las piernas y me metió el pipi me dolió mucho porque me daba muy duro, yo le decía JUAN CARLOS que me estas haciendo, yo me voy y el me decía quédate quieta ahorita te vais…. En ese momento me puse brava y le dije soltame déjame ir y le grite fue cuando me soltó, el salio a la puerta y se asomo a la calle y como no había nadie me dijo dale pues Salí. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04 de Junio de 2010, siendo las DOCE Y CUARENTA (12:40) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO BETTIN FRANCISCO. en comisión de servicio en este despacho, adscrito al Área de Violencia Contra La Mujer, La Familia. Niño y Adolescente de esta Sub Delegadón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°. 112°, 113°, 169° 283, 303° del Código Orgánico procesal Pena!, con los Artículos 10°, 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación signada con el número l469373, iniciada ante este Despacho, por uno de los delitos prestos y sancionados en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ‘Encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OSORIO DE VERA NEREIDA JOSEFINA, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24101960, ESTADO CML CASADA, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL BARRIO EL GAITERO, CALLE 128, CASA 67C40, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146003790 Y 02614952267, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V4S09536, y en consecuencia expone: Resulta que mi hija DAIRENI ROSA VERA, salio de mi casa para la casa de una amiga como a las 05:00 horas de la tarde y a las 06:00 horas de la tarde regreso toda nerviosa y asustada diciéndome que su amiga no estaba y que se le había roto el cierre del pantalón que tenia puesto, ella entro al cuarto y se cambio de ropa, como a las 09:00 horas de la noche mi hija me dice que le Ilego la menstruación y yo le digo que no puede ser porque apenas se le va pasando, fue allí cuando note algo raro y revise la ropa que tenia puesta y que se había cambiado al momento de llegar a la casa y me percate que su pantaleta tenia sangre, yo le dije a mi hija que me dijera que le había pasado y me dijo que JUAN CARLOS, le había bajado el short y le quito el pantalón a ella y le introdujo su pene en su parte a mi hija, ella le decía que no porque le dolía y él le decía que se quedara tranquila y le seguía dando y empezó a llorar y la traje hasta este despacho para denunciar a este sujeto. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-02-10, la cual fue firmada por el imputado JUAN CARLOS SALIAS SOTO en palabras sencillas el motivo de su detención, el delito que se le imputa, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar; quien siendo las dos y treinta cuarenta horas de la tarde, expone: “ella es mi novia para empezar yo no la ultraje y nosotros nos besamos y nos tocábamos, pero no la viole, fue con el dedo, nada de esos es así no le penetre mi pene yo conozco a sus padres yo estoy conciente, no puede ser, nosotros somos novios, nos besamos y nos tocamos y no creí que con el dedo le fuera hacer algo y yo estaba seguro que la prueba no era esa porque yo no la penetre, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “vista la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, solicito al Juez de control de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, que en el ejercicio del control Judicial control y resguardo de las garantías constitucionales de mi defendido con relación al debido proceso y los principios de libertad del los articulo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que estamos en presencia de una persona trabajadora como él mismo lo ha manifestado, solicito a este Tribunal se otorgue una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público. Así mismo solicito copias simples. Es todo. Esta Juzgadora declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP en lo referente a que estamos frente a un hecho delictivo como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, que no se encuentra prescrito, aunado a que puede existir peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena está comprendida entre los quince a veinte años, y por tratarse de una victima especialmente vulnerable, pudiendo obstaculizar la investigación ya que la victima y el imputado residen en el mismo sector. Asimismo esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta policial de fecha 04-06-2010, denuncia de fecha 04-06-10, resultados del informe médico forense de fecha04-06-10, Informe Psicopedagógico, actas de notificación de derechos, de fecha 04-06-10; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 43 ejusdem,. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem; igualmente se expiden copias simples del Acta de Presentación a solicitud de parte. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda ordenar el ingreso del imputado de autos al área del Bunker 1 a los fines de salvaguardar su integridad física. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.017.883, de 26 años, fecha de nacimiento 22-02-1984, soltero, técnico en refrigeración, residenciado en el Barrio el Gaitero calle 127, casa 67C-09, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana DAIRENE ROSA VERA OSORIO, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, como el acta de denuncia de la victima, el acta policial, la constancia médica emanada del Departamento de Ciencias Forense y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una victima vulnerable, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga, de manera que existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decretan las medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial las cuales consisten en; 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y la 13:- no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO. DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem; igualmente se expiden copias simples del Acta de Presentación a solicitud de parte. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Así mismo se acuerda que por razones de seguridad que el ciudadano JUAN CARLOS SALIAS SOTO deberá ser recluido en la Sede de Polimaracaibo Vereda del Lago. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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