ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004360
ASUNTO : VP02-S-2010-004360
RESOLUCIÓN N° 693-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETZI BEATRIZ FUENMAYOR LOPEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MALVIN JOSE SEGOVIA ARAGUREN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-10, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el OFICIAL SEGUNDO (PR) DOUGLIS REYES, CREDENCIAL NRO 4063, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR-905, recibí reporte de esta Comisaría de Patrullaje, donde el Oficial Jefe de los Servicios solicitaba una unidad a fin de verificar un hecho denunciado por una ciudadana presuntamente agredida por su cónyuge; inmediatamente me traslade a la misma y al llegar me entreviste con una ciudadana que se identifico como: YETZI BEATRIZ FUENMAYOR LOPEZ, de 39 años de edad, quien me indico que hacia escasos minutos formuló una denuncia escrita en contra de su ex conyugue de nombre Malvin José Segovia, por haberla agredido verbal y físicamente, razón por la cual y en vista de los hechos, procedí a trasladarme conjuntamente con dicha ciudadana hasta la avenida principal de[ sector La Pomona, específicamente en la calle 121, diagonal al antiguo Cine :Lido, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo,. donde avisté a un ciudadano de sexo masculino que transitaba por la referida vía, a quien la ciudadana denunciante me señalo corresponder con el ciudadano denunciado, procediendo a realizarle primeramente la respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle al mismo ningún objeto o sustancia de de interés criminallstica adherido u oculto entre su vestimenta, acto seguido procedí a practicar su detención, amparándome en el Articulo Nro. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una . Vida Libre De Violencia, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro. 44 Ordinales Nro. 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6to. y 125 del código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de esta Comisaría de Patrullaje, quedando el mismo identificado plenamente como queda escrito: MALVIN JOSE SEGOVIA ARANGUREN, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 13.529.631. Manifestó residir en el barrio El Chocolate, avenida 19, casa Nro. 110ª- 29 del sector Haticos por rnba iurisdiccionie9parrouia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, acto seguido se realizo las actuaciones del caso para la remisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia (DIP) Es todo lo que tenemos que informar. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-06-10, siendo las 03:00 horas de la Tarde del día de hoy, se presento por ante este despacho la Ciudadana: Yetzi Beatriz Fuenmayor López, de 39 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica dél Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente, en consecuencia del expuso: Vengo a formular una denuncia en contra del señor..Malvin José Segovia, quien era mi pareja, eso fue el día de hoy, eran como Ias 12:30 de la Tarde, yo estaba en la casa de una compañera de trabajo, en la Urbanización Pomona y de pronto se presento Malvin y comenzó a ofenderme delante de todas las personas qué allí se encontraban presentes, después al rato se fue, y yo Salí, y de pronto vi que estaba en una esquina, se me vino encima, me agarro por el brazo derecho y me dio una cachetada, yi como pude me solté y en ese momento venia un carrito de por puesto yo me monte y me fui para el CDI del Sector la fortaleza en el Barrio la Pomona, al rato el llego Malvin y comenzó a ofenderme con muchas groserías delante de todas las personas que allí se encontraban (Pacientes y médicos), yo Salí a buscar ayuda de la policía en el Comando de Manuel Dagnino y de ahí me trajeron para este comando para que formulara la denuncia: Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: MALVIN JOSE SEGOVIA ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 13.529.631, de profesión Cajero, hijo de NANCY ARANGUREN Y JOSE SEGOVIA, residenciado en Haticos por arriba, Sector 7 puertas casa 110 A-29 , avenida 19, Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: La Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MALVIN JOSE SEGOVIA ARANGUREN. Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 13.529.631, de profesión Cajero, hijo de NANCY ARANGUREN Y JOSE SEGOVIA, residenciado en Haticos por arriba, Sector 7 puertas casa 110 A-29 , avenida 29, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 ORDINAL 3º: Obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; ORDINAL 4º la Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin antes ser autorizado por el Tribunal ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YETZI BEATRIZ FUENMAYOR LOPEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ejusdem, ordinales 5: Prohibición del presunto de acercarse a la victima, 6: prohibir el acercamiento a la victima ni por si ni por terceras personas y 13: no cometer mas hechos de violencia, a favor de la victima YETZI BEATRIZ FUENMAYOR LOPEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la precitada Ley Especial. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cinco horas de la noche (5:05 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.