ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010976
ASUNTO : VP02-S-2009-010976
RESOLUCIÓN N° 689-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por el ABOGADO. EDGAR CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano DIDIEL JOSE ECHEVERRIA MONTERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 65 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO MONTILVA ROSALES, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 13/05/2010, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Privada este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado DIDIEL JOSE ECHEVERRIA MONTERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado de autos imponiéndole del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a viva voz exponga al Tribunal si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien a viva voz manifestó a este Juzgado Especializado, lo siguiente: “Yo conseguí un trabajo en motores del lago y la granja no me hace falta la psiquiatra me ha hecho prueba y no me hace falta, si yo recaigo estoy de acuerdo que me denuncia, actualmente voy para la Iglesia y me siento cambiado, por lo que admito los hechos y la responsabilidad que me imputa el Ministerio Publico “ En virtud de lo manifestado por mi defendido de solicitar la suspensión condicional del proceso, en vista que mi defendido tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otro proceso, solicito la suspensión condicional del proceso, en virtud que el mismo se compromete a dar cumplimiento a lo ordenado en esta audiencia, asimismo solicito el cese de las medidas cautelares del articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, escuchando en primer lugar a la victima, MARLENY DEL SOCORRO MONTILVA ROSALES, quien expone: Que asista aun centro de rehabilitación, por que el consume droga, el ha mejorado pero el problema es de adicción, el esta en un problema de adicción, el debe de aceptar estar en un centro de atención y de esta manera estaré de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando cumpla y se comprometa a cumplir con lo establecido en esta audiencia, es todo “Acto seguido se le otorgo la palabra al Ministerio Público y manifestó no tener objeción en otorgar la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 65 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO MONTILVA ROSALES, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano DIDIER JOSE ECHEVERRIA MONTERO de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.114.710, de estado civil Casado, profesión u oficio Electricista, Residenciado en el barrio Los Pinos, calle 125, casa N° 33 A-70, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se Revocan las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a solicitud de la victima, E) se acuerda remitir a l acusado de autos a la fundación JOSE FELIX RIVAS, quien se compromete en este acto a presentar la constancia que asistió a la Institución, Igualmente se remite a la victima para el Equipo Interdisciplinario, SE declara el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusde. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DIDIER JOSE CHEVERRIA MONTERO de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.114.710, de estado civil Casado, profesion u oficio Electricista, Residenciado en el barrio los pinos, calle 125, casa N° 33ª-70, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 Ejusdem y 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO MONTILVA ROSALES, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se Revocan las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a solicitud de la victima, E) se acuerda remitir a l acusado de autos a la fundación JOSE FELIX RIVAS, quien se compromete en este acto a presentar la constancia que asistió a la Institución, Igualmente se remite a la victima para el Equipo Interdisciplinario. SE declara el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las Doce y treinta (12:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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