ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005242
ASUNTO : VP02-S-2010-005242
RESOLUCIÓN N° 804-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 Ordinales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YENIFER PATRICIA OLIVERA RODRIGUEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WILFREDO MORENO HERRERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-10 siendo las 03:10 horas de la Tarde, compareció ante éste despacho el OFICIAL MAYOR (PR) 2064 ROLANDO GUTIERREZ, adscrito al Departamento Policial Carrasquero, quien estando facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 112, 113, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la diligencia Policial Realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPUSO: Siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome en la estación Policial de cuatro Bocas, recibí llamada telefónica anónima, en donde me informaban que en el sector Chiquinquirá ubicado detrás de la panadería del mismo nombre un ciudadano estaba agrediendo con golpe de puño y arma blanca (machete) a su concubina, Seguidamente me traslade al sitio en compañía del oficial Segundo nro. 0600 SMIHT FERNANDEZ, con la finalidad de verificar la veracidad de dicha información, al llegar al sitio pudimos notar que en el sitio se encontraban dos personas discutiendo airadamente, y la ciudadana tenía cubierta su ropa de barro, también pudimos observarle en la parte de la cara del lado izquierdo un golpe con excoriaciones. Por las agresiones recibidas de parte de su pareja. Manifestándonos esta que había sido agredida por su marido y que la había amenazado de muerte con el arma blanca (machete), y a la vez se descubrió la parte trasera de su espalda en donde visualizamos que poseía otro golpe: razón por la cual practicamos la detención del ciudadano amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la cual el ciudadano no opuso resistencia al arresto. Trasladándolo a la estación Policial Cuatro Bocas y a su concubina al ambulatorio rural de cuatro Bocas en busca de asistencia medica. En donde fue atendida por el Medico servicio Quien le diagnostico: golpe producto por arma blanca (machete). A nivel del tórax posterior izquierdo, así mismo excoriaciones a nivel del pómulo izquierdo por golpe directo la cacha del machete ocasionado por otra persona, hematoma a nivel de cuello anterior producido por personas. Trasladando al ciudadano detenido y a su concubina al departamento Policial Carrasquero, en donde se le tomó denuncia escrita a la Ciudadana: YENIFER PATRICIA OLIVERA., y a el ciudadano fue impuesto de sus derechos Contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y Art 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal penal, Siendo trasladado a la sala de arresto preventivo de este departamento en donde dijo llamarse: WILFRIDO MORENO HERRERA. De 38 años de edad, Indocumentado, de nacionalidad colombiana, residenciado en el sector cuatro bocas específicamente detrás de la panadería Chiquinquirá invasión del mismo nombre de la parroquia La Sierrita. Siendo trasladado posteriormente en la unidad PR 787 al Centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-06-10, Siendo las 15:00 horas de la tarde del día de hoy, se presente ante este despacho policial la Ciudadana: YENIFER PATRICIA OLIVERA RODRIGUEZ, de 25 años de edad, portadora de la cedula de identidad nro. E- 83. 248.948. De nacionalidad Colombiana. Estado civil soltera, de profesión, oficio del hogar. Residenciada en el sector cuatro bocas detrás de la panadería Chiquinquirá de la parroquia la Sierrita del municipio Mara Quien estando facultada de conformidad con lo establecidos en los artículos 285,286 y 287. Del Código Orgánico procesal penal vigente, manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente en la presente denuncia y en consecuencia EXPONE: Siendo las 14:30 horas de la Tarde encontrándome en mi residencia ubicada en el sector de cuatro bocas específicamente detrás de la panadería Chiquinquirá de la parroquia la Sierrita, mi marido de nombre: WILFRIDO MORENO HERRERA, me agredió con golpe de puño y con un machete me agredió en la espalda, y me decía que me iba a matar por que había sido robado por mi culpa. Me tomo por el pelo me tiro al piso y me agredió de nuevo, debido a que mi marido se encontraba en estado de ebriedad, En vista a la agresiones y a la paliza que me estaba dando mi marido decidí salir corriendo en ese momento se presenta a la casa dos Funciona a mi marido a la estación de cuatro Bocas detenido y posteriormente me trasladaron al Ambulatorio de Cuatro Bocas en donde fue atendida por el medico de servicio quine me diagnostico. Presenta en tórax posterior Izquierdo golpe producido por arma blanca (machete) así mismo excoriaciones a nivel del pómulo izquierdo por rasguño de persona, hematoma a nivel de cuello anterior .producidos por personas. También quiero informar que mi marido en horas de la noche me había agredido con golpe de puño. Y es una constante cada vez que bebe licor me agrede. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, WILFRIDO MORENO HERRERA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 10/02/1973, de estado civil colombiano, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 77.173.116, hijo de los ciudadanos OLIVIA HERRERA Y PABLO MORENO, residenciado en el sector cuatro bocas específicamente detrás de la panadería Chiquinquirá invasión del mismo nombre de la parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas semi pobladas, nariz ancha; quien siendo las Cuatro y Veinte de la tarde (04:20 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia, el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP, debido que no es proporcional, siendo el delito de violencia física y amenaza de menos entidad y según constancia medica, se evidencia que la presunta victima presento pequeños hematomas, asimismo, mi defendido me ha manifestado que por su entorno social y económico, no puede cumplir con la presentación de fijadores. Por todo lo antes expuesto y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 8 del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 Ejusdem, y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código orgánico procesal penal, referente el Ordinal 3° por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que en relación al ordinal 8° del articulo 256 del COPP, la pena impuesta no es proporcional al delito, declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica, al solicitar una medida menos gravosa. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se remite al Equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por La Representación Fiscal en referencia al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que esta puede ser cubierta por una medida menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso, no siendo viable la privación de Libertad, debido que no es proporcional con la pena aplicar, y no es la solución a este problema de Violencia de genero, estableciéndose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 4 del 256 Ejusdem. SE ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinal 3 y 4, a favor del ciudadano: WILFRIDO MORENO HERRERA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 10/02/1973, de estado civil colombiano, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 77.173.116, hijo de los ciudadanos OLIVIA HERRERA Y PABLO MORENO, residenciado en el sector cuatro bocas específicamente detrás de la panadería Chiquinquirá invasión del mismo nombre de la parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENIFER PATRICIA OLIVERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. Ordinal 4: La Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa Autorización del tribunal TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco minutos de la tarde (05:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.