ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005237
ASUNTO : VP02-S-2010-005237
RESOLUCIÓN N° 802-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFONSINA BEATRIZ RAMIREZ BRACHO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DANIEL JOSE SULBARAN GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-10, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante esté el OFICIAL 200 N° 1673 JESUS MONTILLA, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 09:40 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo dé la unidad PR-859 en compañía del OFICIAL 2DO N° 4475 RAFAEL FERNANDEZ, Cuando al momento que nos desplazábamos por la calle 79 con avenida 4, se reporto la central de comunicaciones informando que en la calle 79 con avenida 3D, conjunto residencial los caobos, torre sur, piso 8, apartamento 8B, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, por tal motivo nos trasladamos al sitio con pleno conocimiento de la superioridad, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana que se encontraba en la parte de afuera quien se identifico como: RAMIREZ BRACHO ALFONSINA BEATRIZ, C.I.V13.627.140, de 33 años de edad, quien nos manifestó que en su apartamento 8B, ubicado en el piso 8, se encontraba su ex pareja dentro de su cuarto rompiéndole todo lo que dentro se encontraba y que la había golpeado y mostrándonos un documento de una denuncia emanado por la Intendencia del Municipio Maracaibo de fecha 17 de febrero del 2010, posterior a esto la ciudadana nos autorizo a ingresar a su apartamento y procediendo de igual manera según lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal y sus exenciones, donde al ingresar al cuarto observamos en el suelo lo que al parecer eran cosas personales de la ciudadana y el ciudadano se encontraba tirando todo lo que encontraba al suelo, de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano que desistiera de su aptitud agresiva, cooperando el mismo y procedimos. de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, de inmediato la ciudadana: RAMIREZ ALFONSINA, nos manifestó que lo quería denunciar por lo ocurrido, por tal motivo y en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedí a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención y Leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: DAVID JOSE SULBARAN GONZALEZ, C.I.V- 14.747.140, de 32 años de edad, trasladando así a la ciudadana RAMIREZ ALFONSINA, hasta la sede de la comisaría puma este, donde al llegar se le tomo denuncia formal signada bajo el numero de Oficio N° 1229-10 de esta misma fecha y al ciudadano detenido, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 28-06-10, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien se identifico como: RAMIREZ BRACHO ALFONSINA BEATRIZ, portadora de la cedula de identidad N° 13.627.140, Venezolana, de 33 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Siendo las 09:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi apartamento, ubicado en la. calle 79 con avenida 3D, conjunto residencial los caobos, torre sur, piso 8, apartamento 8B, cuando llego mi ex pareja de nombre: DAVID SULBARAN, C.I.V- 14.747.140, gritándome, insultándome con palabras obscenas delante de mi hijo JOSE SULBARAN, de 7 años de edad y de repente sin ningún motivo comenzó a tirar los platos de la cocina contra el suelo, en ese momento yo le dije que por que estaba tirando las cosa, contra el suelo, agarrándome mi ex pareja y empujándome, cuando me caí al piso el mismo me dio unas patadas y se fue para mi cuarto, donde al entrar comenzó a tirar todo lo que se encontraba en mi peinadora contra el piso, en ese momento yo agarre a mi hijo y me Salí del apartamento y de inmediato llame a la policía, cuando había pasado un aproximado de diez minutos, cuando eran las 09:40 horas de la mañana, llego la policía, yo le indique lo ocurrido y que mi ex pareja se encontraba dentro de m apartamento autorizándolos yo a entrar, cuando los policías entrar a mi cuarto ven todo tirado en el, piso y a mi ex pareja, de inmediato yo le dijo que lo quería denunciar por haberme golpeado y por todo los daños causados a mi apartamento, los policías agarraron a mi ex pareja lo detuvieron y me dijeron a mi que los acompañara hasta la sede de la comisaría puma este, donde al llegar ,se me tomo la denuncia sin ningún tipo de problema, así mismo me entregaron un oficio para compadecer antes, Medicatura forense. Cabe destacar que rio es la primera vez que ocurre esto y así mismo me hace constante amenazas de muerte, Es todo lo que tengo que decir al respecto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-06-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: DAVID JOSE SULBARAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado casado, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No 14.747.140 hijo de los ciudadanos NILDA GONZALEZ Y CLEMENTINO SULBARAN, con residencia en sector valle frio av. 3d con calle 79 edificio los caobos torre sur piso 8 apartamento 8b, Municipio Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura regular, de boca mediana , cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz perfilada quien siendo las 2:50 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Después de escuchar la exposición de la Representante del Ministerio, la defensa se adhiere y solicita una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y sea remitido al equipo interdisciplinario, solicito a su vez copias de las actas, es Todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Se remite al imputado y a la victima al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DAVID JOSE SULBARAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado casado, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cédula de identidad No 14.747.140 hijo de los ciudadanos NILDA GONZALEZ Y CLEMENTINO SULBARAN, con residencia en sector valle frio av. 3d con calle 79 edificio los caobos torre sur piso 8 apartamento 8b, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFONSINA RAMIREZ siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor ejecutar actos de persecución en contra de la victima; ORDINAL 13°: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; el imputado de autos y la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 3:20 PM de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADA. MANUEL ARAUJO.
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