ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004110
ASUNTO : VP02-S-2010-004110
RESOLUCIÓN N° 684-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PIRMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Articulo 43, referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NEVERLIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ PALMAR, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-10. DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-06-10. siendo las 12:45 horas de la Mañana, compareció ante éste Despacho una ciudadana adolescente quien responde al nombre de: NEVERLIN COROMOTO GONZALEZ MONTIEL, venezolana, de 11 años de edad, en compañía de su representante legal: DEYSI COROMOTO MONTIEL con la finalidad de formular una Denuncia Verbal, según lo establecido en los Art. Nros. 285, 286y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto, a continuación Expone: resulta que el día de ayer 02/06/10 como a la 11:00 de la noche aproximadamente en momentos en que me encontraba en mi residencia en compañía de mi hermanitos y mi mama, cuando mi mama salio para la casa de mi abuela, es cuando el muchacho LUIS ALBERTO PALMAR se metió en mi cuarto y se tiro arriba de la cama y me quilo la pantaleta y me violo, después que hizo todo lo que me hizo salio corriendo para atrás de la casa a vestirse y mi hermanito de 08 años lo vio, en luego cuando llego mi mama le dije todo lo que el me había hecho. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03-06-10, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/06/2010, la cual fue firmada por el imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 17/10/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.685. 799, hijo de los ciudadanos LUCINDA PALMAR Y ATILO GONZALEZ, con residencia en La Concepción, Sector Cuatro Vías, Casa 32, cerca de la Licorería El Chivato, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: estatura 1,63, de 64 KG, contextura delgada, tez morena, color de cabello negro, ojos negros, nariz aguileña, boca mediana, cejas semi pobladas quien siendo las 04:48 PM, expone: “Hace 3 mese la conocí y después fui conociendo, y me llama y me escribe, y yo no quise tener nada con ella pero ella sigue y no solamente conmigo sino con todos los hombres que pasan, hace días me llamaba me decía vení a acompañame que voy estar sola y yo le decía no, ahorita voy, y me decía para que te llama la muchachita y yo decía no se y ayer como a las cuatro de la tedie me llamo y me dijo ahorita me venis a acompañar que voy a estar sola porque mi hermano va a salir y yo le dije que si, y con un primo me tome 2 cervecitas y después como a las diez fui para su casa y como dijo dejo la puerta abierta, pase y la encontré sentada en la cama y me senté la lado de ella, me dijo bésame y la bese, mientras tanto la bese y mas nada y se arrecho conmigo, yo la estaba besando y me empujo y me dijo salí de aquí y le dije porque y me fui para la casa y me acosté y me fui para la casa, y ame fue a buscar la policía y me esposaron y me llevaron, , es todo” Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oídas las declaraciones de mi defendido la defensa considera necesario hacer algunas observaciones que cree que serían importantes a al hora de decidir este Tribunal, observa ene l folio 3 de la cusa 4110-2010, en la denuncia que formuló la aniña según la causa, según el acta de denuncia que dice tener 11 años de edad, cuando no existe ningún documento público de la edad de la niña o persona que dice fue objeto de abusos sexuales y en el recorrer de su denuncia ella manifiesta que hay un testigo que es un hermanito de ella de 08 años de edad que presenció la situación y al defensa deduce que si ese niño presencio esos actos, que dice ella textualmente me quito la pantaleta y me violo, después que me hizo lo que me hizo salió apara la parte de atrás de la casa a vestirse mi hermanito de 08 años lo vio y luego le dijo a mi mama lo que vio, la defensa hace esa reflexión de que no existe en actas un documento público que demuestre de que esa niña tiene 11 años , puede ser mas puede ser menos y que existe un niño de 08 años que vio los hechos, y entonces que más le iba a decir a la mama, en vista de eso el artículo 259, establece en su primera parte, quien realice actos sexuales con una niña, o niño, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años, entonces en actas no podemos tipificar por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes a los que refiere el artículo 259 de la LOPPNNA, existe también una constancia médica donde podemos leer lo siguiente y lee la constancia donde se refleja que la cédula de la victima comienza por 26 millones, entonces aquí en actas tiene que estar demostrada la edad para tipificar el delito, también dice estamos en presencia de violencia sexual, actos lascivos y intento de violación, entonces cuando la fiscal presenta a mi defendido por el delito de abuso sexual, cuando sólo en la denuncia la victima dice me bajo la pantaleta y me violó, deben haber los elementos suficientes para demostrar la existencia del delito imputado, entonces esta constancia médica, que no podemos equiparar a un examen médico legal, entonces en vista de eso la defensa le solicita una medida cautelar sustitutiva de libertada para mi defendido, porque no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250,251 y 252 del COPP, porque no tenemos la conducta delictual, entonces yo me configuraría a las conductas sexuales, que se subsume en el delito de actos lascivos, por eso yo le solicito se aplique las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256, porque no tenemos el tipo delictual, es todo”. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ PALMAR, tenga arraigo en el país, Ya que no consta en auto ni una dirección exacta de habitación, ya que en la reseña aparece una dirección y en el acta policial aparece otra dirección, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a Veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito no se encuentra prescrito así como también existen suficientes elementos de convicción que determina la responsabilidad penal del imputado de autos, como son: Acta Policial, Denuncia de la Victima, Acta de Inspección Técnica, Acta de Notificación de derechos , constancia medica, y se refiere a la Medicatura Forense, pudiendo existir el peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena de de 15 a 20 años de prisión según el 251, pudiendo obstaculizar la investigación por cuanto el imputado de autos es vecino de la victima, pudiendo influir en le misma por tratarse de una niña de 11 años. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa ya que por la magnitud de daño causado con una medida cautelar menos gravosa no se pueden garantizar las resultas del proceso y en relación a la partida de nacimiento de la victima la misma puede ser consignada en la etapa de investigación. Así mismo se hace una explicación exhaustiva de la tipificación del hecho punible, ya que el Ministerio Público esta imputando por el delito de Abuso sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en el Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECLARA.-