ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005210
ASUNTO : VP02-S-2010-005210
RESOLUCIÓN N° 797-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN FLEIRE, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE GUILLERMO MACHADO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 27-06-10, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales: Jose González, Placa 0034 y Eimy Baez, Placa 0014 en la unidad PDMM 002, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y los Artículos 110 y 112, deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a la altura de el sector el Uveral parroquia San Rafael, específicamente a 100 metros de “la cabaña de Euro” cuando observamos a un niño el cual nos hacia señas con sus manos, nos entrevistamos con el mismo y este nos manifestó que su padre le estaba propinando golpes a su madre y que al instante se encontraba en su vivienda, por lo que nos trasladamos hacia el sitio para verificar los hechos, al descender de la unidad se nos hacerco una ciudadana que se identifico como Yakelin del Carmen Fleire Fleire Ci 16.837.466 a la cual le logramos observar a la altura de su pomulo derecho (ojo) derecho un hematoma aparentemente producido por un golpe, al preguntarle que le habia sucedido en el rostro, ella respondio que se lo habia propinado su conyuge, al llegar a la vivienda observamos a un ciudadano en actitud hostil y vociferando palabras obscenas el mismo presentaba la siguiente característica fisonómica: :tez blanca, contextura doble de aproximadamente 1,65 metros de estatura, guíen vestía para el momento de una franelilla de color blanca, y pantalón jean de color negro, inmediatamente le solicitamos la exhibición voluntaria de todos los objetos que tenían entre sus bolsillos y/o adheridos a su cuerpo, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que presentaba aliento etílico y no coordinaba sus movimientos psicomotores, no acato las órdenes impartidas por la comisión policial tomando una actitud agresiva y violenta, de igual manera en reiteradas oportunidades se le dio ordenes las cuales no acataban, vista las circunstancias y por encontrarnos frente a uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedimos a la aprehensión del el ciudadano, no sin antes notificarles el motivo que la origino y a su vez sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 del sector El Uveral, frente a la Estación de Servicio Marilago, quedando identificado como: José Guillermo Machado portador de la cedula de identidad V-25.201.701 de 26 años de edad residenciado en la Avenida 3 el Uveral Parroquia San Rafael, sin aportar más datos. Cabe destacar que la ciudadana Yakelin Pleire formulo la respectiva denuncia quedando signada con el numero D-IAPDMM-0197- 10, Quedando todo el procedimiento a orden de este despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 27-06-10, Siendo las 05:46 horas de la tarde, compareció voluntariamente ante éste Despacho la ciudadana: YAKELIN DEL CARMEN FLEIRE FLEIRE, cedula de identidad V- 16.837.466, de 30 años de edad, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y286 de! Código Orgánico Procesal Pena! procede a formular la siguiente denuncia en contra de los ciudadano: JOSE GUILLERMO MACHADO, titular de la cedula de identidad numero V-25.201.701, mayor de edad. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 deI Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso: “Resulta que el día de hoy 27 de junio del 2010 como a la 05:15 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en el Uveral ay. 3 en mas delante de la curva nini, al lado del “Abasto chandí” parroquia San Rafael “Municipio Mara”, mi concubina JOSE GUILLERMO llego tomada y le pregunte que de donde venia , que había hecho con el dinero que el me pidió para hacer unas compras , total llego rascado y sin nada, agarro me insulto, se burlaba de mi y me decía que para don de andaba no era problema mió, agarro y me dio un golpe en el ojo derecho, me dio golpes por todos lados, si no es por mis niños que me lo quitan de encima me mata agolpes. Es por esto que me traslade hasta este comando para formular la denuncia .Es todo”... siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA ISABEL SANCHEZ POLANCO. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JOSE GUILLERMO MACHADO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 25.201.701, hijo de MARÍA GONZÁLEZ y NEPTARIO MACHADO, residenciado en el Sector La Soledad I, diagonal a la Iglesia Evangélica la Puerta del Cielo, El Mojan, Estado Zulia.; quien siendo las Tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 pm), expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias certificadas del expediente, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada.. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3° y 5de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO MACHADO, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 25.201.701, hijo de MARÍA GONZÁLEZ y NEPTARIO MACHADO, residenciado en el Sector La Soledad I, diagonal a la Iglesia Evangélica la Puerta del Cielo, El Mojan, Estado Zulia. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas sin afectar su derecho a la defensa y las MEDIDAS CAUTELARES también establecidas en el artículo 87 ord. 3° y 5° de la Ley Especial, el cual consiste en la obligación del presunto agresor de asistir a un Centro Especializado en materia de genero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN FLEIRE. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87; ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común; y ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 pm) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. YOSELYN BOSCAN LUZARDO.