ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005208
ASUNTO : VP02-S-2010-005208
RESOLUCIÓN N° 790-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA YAMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ POLANCO, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE CHINCHILA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 27-06-10, siendo las 01:50 ., compareció ante este despacho el OFICIAL TECNICO 2DO N° 4766 EVEL compañía del OFICIAL 200 N° 1160 FRANKLIN MOLINA, quienes estando, facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR- 859, cuando al momento que me desplazaba por la calle 85 con avenida 9B, cuando recibí un reporte por parte de la superioridad para que me trasladara hasta la comisaría puma este donde se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su padrastro, por tal motivo nos trasladamos ál sitio donde al llegar pudimos entrevistamos con dicha ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA SANCHEZ, indicándonos que su padrastro de nombre: JOSE CHINCHILLA la había agredido verbal y físicamente en horas de la noche del día de ayer 26/06/2010 y que se encontraba en su residencia ubicada en el sector valle frío, calle 82 con Av, 3E, N° de casa 3E-263,específicamente n la cañada santa clara, razón por la cual nos dirigimos al sitio al llegar a la residencia pudimos observar al ciudadano antes mencionado que fue identificado por la ciudadana que fue producto de agresión, procediendo practicarle al sujeto una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, pudiéndole incautar en su bolsillo derecho delantero, un arma blanca tipo navaja de material metálico, marca stainless, empuñadura de madera color marrón, con un estuche de color negro dé material de tela sintética, en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedí a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el articulo 93 de la ley orgánicas del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con los articulo 39 y42 de la misma ley, los .cuales establecen agresiones físicas y psicológicas, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue identificado cómo: JOSECHINCHILLA, C.I: 5.790.316, de 51 años de edad, .ya que el mismo poseía su documentación personal el cual lo identifica, de tez blanca, contextura delgada y un aproximado de 1,70 cm., quien para el momento vestíaun suéter de color celeste con rayas negras, un Jean color negro, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría puma este el ciudadano detenido eh compañía de la ciudadana: MARIA ISABEL SANCHEZ- POLANCO, C.I.V- 22.145.252, de. 18 años de edad, a quien se le tomo denuncia formal bajo el numero de oficio 1219-10 de fecha 27/06/2010, así como también se le hizo acta de entrega de un oficio para que compadeciera antes Medicatura forense bajo el número de oficio 1220-10 de fecha 27/0/2010, quedando así todo el procedimiento a Ja orden de la superioridad, es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 27-06-10, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA ISABEL SANCHEZ POLANCO, Portadora de la cedula de identidad N° 22.145.252, venezolana, de 18 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Resulta que cuando eran como las 09:00 horas de la noche, del día de ayer 26/06/20 10, cuando llegue a mi casa, veo que mi padrastro de nombre: José Quintilio chinchilla, de aproximadamente 50 años de edad, estaba bebiendo licor con su hijo mayor, cuando me pregunta en tono agresivo, que donde me encontraba que yo no tenia derecho a salir a la calle, por lo que le respondí que ese no era su problema, motivo por lo que me dijo que yo era una drogadicta luego me amenazo de muerte, y con puño cerrado me golpeo en la cara, y me dio jalones de pelo, seguido a esto me quito mi teléfono, y lo estrello contra la pared, luego de esto tomo un mecate para golpearme, y el mismo tenia una navaja, cuando se me venia encima, yo opte por salir gritando y llorando, del lugar y me dirige hasta la casa de mi tía quien vive en la parte del fondo de mi casa, y me quede allí hasta la mañana del día de hoy 27/06/2010, que me dirige hasta esta sede policial para colocar la presente denuncia, donde me prestaron la colaboración, y me trasladaron hasta mi residencia donde les dije a los oficiales quien era mi padrastro, luego de esto lo trasladaron hasta esta sede policial, seguido a esto los oficiales me trajeron hasta este comando policial para formular la presente denuncia, donde me hicieron entrega de un oficio a comparecer ante medicatura forense, quiero resaltar que no es la primera vez que mi padrastro me agrede, el ya lo ha hecho en reiteradas ocasiones, mas no me atrevía a denunciarlo, ya que era menor de edad y por miedo que me hiciera un daño mayor. Es todo lo que tengo que decir al respecto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JOSE QUINTILIO CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-11-1959 de estado civil CONCUBINO, de profesión carnicero/pescadero/charcutero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.790.316 hijo de RAMONA CHINCHILLA Y FACUNDO URBINA, con residencia en la valle frío calle 82 con avenida 3f casa s/n cañada santa clara al finalizar, a cincuenta metros FERRETERIA 3G, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.64 CM, cabello entrecano, ojos de color marrones, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez amarillenta, tipo de nariz perfilada, quien siendo las cinco minutos de la tarde (05:00 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oído como ha sido la manifestación de mi defendido en esta sala donde manifiesta acogerse al precepto constitucional esta defensa, manifiesta adherirse a la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, Prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIAL, en cuanto al articulo 87 de la Ley Especial, referido al ordinal 3, esta defensa difiere puesto que la manifestación hecha por el imputado de causa, donde infiere que el hogar donde vive actualmente, es propiedad de su concubina y manifiesta también que es hipertenso, pues no tiene donde cobijarse o residenciarse para su estadía, en este punto la defensa solicita que se le permita mantenerse en su hogar, por cuanto tiene 15 años, residenciado en esa dirección, finalmente solicito copia del acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y sin lugar lo solicitado por la Defensa privada en relación al ordinal 3° del Articulo 87 ya que es el domicilio de la victima. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se declara con lugar la medida cautelar del articulo 92 Ordinal 7° remitir al imputado y a la Victima al equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días a favor de JOSE QUINTILIO CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-11-1959 de estado civil CONCUBINO, de profesión carnicero/pescadero/charcutero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.790.316 hijo de RAMONA CHINCHILLA Y FACUNDO URBINA, con residencia en la valle frío calle 82 con avenida 3f casa s/n cañada santa clara al finalizar, a cincuenta metros FERRETERIA 3G, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39º 41º Y 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL SANCHEZ POLANCO. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; tanto el imputado como la victima; Ofíciese. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3: la salida de la residencia en común, a fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida- 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada, por cuanto las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivos con la finalidad de proteger a la victima, aunado que es la residencia en común QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.