ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005207
ASUNTO : VP02-S-2010-005207
RESOLUCIÓN N° 789-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO HURTADO GARCIA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RAMON ENRIQUE COY MORA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 27-06-10, siendo las 03:10 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial GARCIA LEOVER, placa 378, en la unidad policial PSF-082, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, estaba en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 18, específicamente en nuestro Despacho, cuando me disponía a realizar labores de patrullaje cuando me apersono una ciudadana que se identifico como: HURTADO GARCIA CAROLINA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V.-9.732.778, 43 años de edad, quién mostró una Boleta de Notificación de Medida de Protección expedida por la Sección de Atención a la Victima de nuestra Institución, de fecha 10/06/2010, bajo el numero de causa 24-F6-977-2010, la cual hacia referencia sobre una orden de alejamiento emitida hacia el ciudadano: COY MORA RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 9736.778, también manifestó que el ciudadano antes mencionado era su ex concubino y el día de hoy se acercó hasta su casa con una actitud hostil amenazándola de muerte, por lo que ella se resguardando dentro de la vivienda pero él se introdujo hasta el frente del domicilio a la fuerza rompiendo un candado y una ventana; motivo por o que me traslade en compañía de la ciudadana hasta su casa, al llegar y observar los daños causados a la propiedad nos trasladamos inmediadatamente hasta las adyacencias, exactamente hasta el Barrio El Callao, calle 176, avenida 49H, donde un ciudadano fue señalado por la ciudadana HURTADO CAROLINA, como el responsable del hecho antes narrado, al entrevistarme con su ex concubino éste dijo llamarse: COY RAMON, quién admitió tener pleno conocimiento sobre la medida alejamiento impuesta en su contra, también dijo haber estado hoy en la casa de la ciudadana, seguidamente tomo una actitud hostil, percatándome que estaba bajo las influencias alcohólicas, lo restringí y solicité apoyo policial a través de nuestra Central de Comunicaciones, al sitio se presentó la Oficial: OVIEDO ELIANETH, placa 325, y ¡e realice la inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera procedimos al arresto del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantía, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que a la ciudadana la trasladamos a nuestro Despacho para que realizara una declaración de todo lo antes expuesto. Al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: COY MORA RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V.-. 9.736.778, 48 años de edad, 09/1 0/1 962, Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Callao, avenida 49H, calle 176, casa 49H-36, sin aportar más datos filiatorios”, Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 27-06-10, siendo las 03:10 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a): CAROLINA COROMOTO HURTADO GARCIA, Titular de la cédula de identidad número V.-9.732.778, de 43 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-01-1967, estado civil: Soltera, ocupación: costurera, residenciado: En el Municipio San Francisco, , para rendir la siguiente declaración verbal: “El día de hoy como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, que yo me vine para esta sede de la policía de San Francisco ya que mi ex pareja de nombre RAMON ENRIQUE COY MORA, se apareció en mi casa ubicada en la Urbanización José León Mijares para agredirme verbalmente y amenazarme de muerte, quiso entrar a la fuerza a mi casa y rompió el candado del portón logro ingresar hasta el porche y rompió la división de una ventana estaba muy agresivo y tomado le dije que me dejara quieta que le iba a llamar a la policía y no me hacia caso me dijo que no le importaba que se lo llevaran preso, como vio que no pudo entrar a a casa se fue, yo aproveche y me vine para esta sede aquí le conté a un oficial lo sucedido y le mostré la medida de protección que me habían otorgado en esta misma policía, donde especifica que no se me puede acercar y mucho menos intentar agredirme al llegar a mi casa el oficial logro ver los daños causados y le dije donde podía estar RAMON y salimos a buscarlo, el mismo se encontraba cerca de su casa el oficial le informo lo sucedido le mostró la medida de protección que el mismo tiene y se lo trajo detenido motivo por el cual estoy declarando lo sucedido ya que no me deja tranquila me acosa me llama por teléfono y me envía mensaje ya he cambiado el numero en muchas veces quisiera que no me molestara mas”.Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: RAMON ENRIQUE COY MORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-10-1962 de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.780.507, Hijo de YOLANDA MORA Y EDUARDO COY, con residencia en la Barrio el callao calle 9 casa 49h-36, san Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.71 CM, cabello negro, ojos de color negros, de boca mediana, cejas semi-pobladas, tez morena, tipo de nariz regular, quien siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 PM), expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Vista las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa considera que el hecho por el cual se le imputa a mi representado los delitos de hostigamiento y Amenaza, carecen de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado se encuentre incurso en los nombrados delitos, por lo que considera esta defensa suficiente la aplicación de la medida cautelar especial contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, finalmente solicito copia del acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica ya que con las medidas decretadas por este tribunal, se garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se ordena ubicar en el Bunker a los fines de garantizar su integridad física. Y la Medida cautelar establecida en el articulo 92 Ordinal 7° se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días a favor de RAMON ENRIQUE COY MORA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-10-1962 de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-7780507, Hijo de YOLANDA MORA Y EDUARDO COY, con residencia en la Barrio el callao calle 9 casa 49h-36, san Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de CAROLINA COROMOTO HURTADO GARCIA. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. QUINTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (04:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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