ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005030
ASUNTO : VP02-S-2010-005030
RESOLUCIÓN N° 772-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORANLIS BLANCO, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GARVITS JOSE PARRA MARIN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-10, Siendo las 09:58 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el oficial ADRIANZA ORLANDO, placa 071, en la unidad policial PCU-011, adscrito a la división de patrullaje de este instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, realizaba labores de patrullaje en el sector El Topito, adyacente a la unidad educativa “CARACCIOLO PARRA LEÓN”, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el sector El Semeruco, en la principal, hacia espera una ciudadana para informar una novedad, trasladándome al sitio para constatar la veracidad de los hechos, donde al llegar me efectuó el llamado una ciudadana quien manifestó ser adolescente y quien dijo llamarse: ORANLIS ATENCIO, sin documentación personal, 17 años de edad, informándome que su ex pareja de nombre GARVITS PARRA, el cual es el progenitor del niño se lo había llevado del patio de su vivienda sin el consentimiento de la misma y para el momento dicho ciudadano se encontraba en la vivienda de su progenitora, por lo que procedí a embarcar en la unidad policial a la ciudadana denunciante y en trasladarme hasta la misma ubicada en el sector El Semeruco, detrás del deposito de licores “EL Bodegón De Amiro”, donde al llegar vi un ciudadano quien fue señalado como el autor de los hechos, quien para el momento se encontraba en la parte interna de una vivienda, informándole que saliera hacia el frente de la vivienda y así entrevistarme con el mismo haciéndolo a los pocos minutos, observando que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que no coordinaba sus movimientos ni palabras, tomando el mismo una actitud hostil en contra de la ciudadana denunciante y la comisión policial intentando abalanzarse en contra de la misma y agredirla físicamente, expresando a su vez amenazas verbales en contra de la ciudadana denunciante por el hecho de haberle dado parte a la policía, acto seguido por ¡o antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, por lo que procedí a trasladarlo hasta nuestra sede, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como PARRA MARÍN GARVITS JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 15.052.856, 29 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector El Zabilar detrás del abasto La Fortuna, casa sin numero, de igual manera verificamos los datos suministrados por el ciudadano ante la central de comunicaciones, a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado coincidir con los datos y encontrarse sin novedad, así mismo se presento ante la sede de nuestro despacho la adolescente ORANLIS ATENCIO, sin documentación personal, 17 años de edad, para realizar la respectiva Denuncia Verbal y Escrita correspondiente al caso. Quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad”. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-06-10, Siendo las 09:45 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo fe de juramento, la Adolescente ORANLIS BLANCO, 17 años de edad, nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 28/01/1993, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: soltera, profesión u oficio: Propios del Hogar, residenciada: en el Municipio La Cañada de Urdaneta, para formular la siguiente Denuncia Verbal: “Eso paso hoy sábado 19 de junio de 2010, como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba en la casa de mi mamá con mi hijo, yo me estaba preparando para irme a trabajo y mi hijo estaba en el patio de la casa jugando en eso llegó GALVIZ; él es el papá de mi hijo, GALVIZ llego y se puso a jugar con el bebé desde la cerca de la casa, yo los veo pero como GALVIZ es costumbre que vaya a buscar a mi hijo para verlo y jugar con él yo no le presté atención sino que seguí arreglándome para irme a trabajar; en eso me dice mi abuelo que GALVIZ se había llevado al bebé para su casa y yo le dice que no había problemas que él siempre se lo llevaba para su casa y después me lo regresaba, pero me dice mi abuelo que GALVIS estaba muy tomado que mejor lo iba a buscar, en eso me dice mi papá que había visto a GALVIZ con el bebé y que él estaba muy tomado que hasta se había caído en un pozo de aguas negras que está en el patio de la casa de una dlas hermanas de él con el bebé cargado, me dice mi papá que cuando vio a GALVIZ al perecer le dice que ponga cuidad con el bebé porque iba pasando por la carretera y por poco los atropella un camión, cuando mi papá le quiso reclamar GALVIS lo que hizo fue insulta a mi papá y darle un golpe en el brazo, mi papá por no buscar problemas con GALVIZ lo que hizo fue irse hasta donde yo estaba y decirme lo que había pasado; después que mi papá me dijo eso me fui hasta la casa de GALVIZ para buscar a mi bebé pero como yo se quien es la familia de él llame a la policía para que me ayudara, cuando llegaron los policías que nos fuimos hasta la casa de GALVIZ la familia de él salió a insultarme y querer darme golpes, yo les decía que lo único que quería era que me dieran al bebé porque GALVIZ estaba muy tomado pero solo me gritaban grosería y me decía que si algo le pasaba a GALVIZ me iban a matar, yo le decía que se calmara que me entregara el bebé y que yo me iba a de allí, pero salio hasta donde yo estaba y quiso pegarme fue cuando los policías se metieron para evitar que me diera golpes y se puso a insultar a los policía y fue cuando me dijeron que me viniera hasta el comando porque ellos se iba a traer a GALVIZ preso”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: GARVITS JOSÉ PARRA MARIN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No 15.052.856, hijo de los ciudadanos FANNY MARIN Y DE NELIO PARRA, con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector Sabilar, a 50 metros de la cancha de la Iguana, La Ensenada Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color marrones, contextura regular, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz redonda, quien presenta tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en la pierna izquierda; quien siendo las 06:00 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y dado que estamos en la fase de investigación invoco a su favor la presunción de inocencia y el estado libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, asimismo me opongo a ka Medida solicitada por el Ministerio Público, y en caso de acordarse la misma que sea lo más extensa posible, finalmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica ya que con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se ordena ubicar en el Bunker a los fines de garantizar su integridad física. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano GARVITS JOSÉ PARRA MARIN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No 15.052.856, hijo de los ciudadanos FANNY MARIN Y DE NELIO PARRA, con residencia en la Cañada de Urdaneta, Sector Sabilar, a 50 metros de la cancha de la Iguana, La Ensenada Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORANLIS BLANCO, de 17 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 06:05 PM de la tarde. Termino se leyó conforme firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.