ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005029
ASUNTO : VP02-S-2010-005029
RESOLUCIÓN N° 770-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABELIS OMAIRA PAYARES DAVILA, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ LEON, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-10, quien fuera detenido por el OFICIAL MENDOZA MENDOZA ENMANUEL y, PEREZ PIÑERO JORGE, efectivos militares adscritos al destacamento de seguridad urbana del comando regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, antiguo granja alegría club, sector las peonias del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 110, 111, 112, 113, 169, 205 207 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. FRETZER EDUARDO BORGES YÁNEZ, comandante del destacamento de seguridad urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: «siendo aproximadamente las 18:00 horas del día 18 de junio del año 2010, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno, en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, observando cerca de la pescadera Román, un grupo de personas quienes intentaban sacar a la fuerza; a un ciudadano quien se encontraba metido en una cañada, motivo por el cual procedimos a sacarlo el mismo para e momento vestía una franela de color vinotinto, bermuda marrón y sandalias, manifestando ser y llamarse JOSÉ MIGUEL GONZALEZ LEON, (indocumentado), mencionado ciudadano presentaba un golpe a la altura de la cabeza, seguidamente dos ciudadanos quienes se identificaron como ABELIS OMAIRA PAYARES DAVILA, adolescente de 16 años manifestó que el ciudadano antes mencionado, la había amenazado con un arma de fuego y el mismo le decía que se quitara la ropa que la iba a violar, y KLEUDYS DE JESUS PAYARES PIÑERO, hermano de la presunta victima, motivo por el cual el ciudadano fue trasladado hasta sede del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, una vez en mencionada unidad militar se procedió a leerle el derecho como imputado contemplado en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le fue tomada la denuncia a la ciudadana ABELIS OMAIRA PAYARES DÁVILA, y en comunicación vía telefónica con el DR. OSCAR CASTILLO, Fiscal trigésima primero (XXXI), quien se encontrara de guardia con la finalidad de informarle del procedimiento efectuado, manifestando a su vez realizar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas en lapso estipulado. en cuanto al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ LEON, (indocumentado), fue trasladado hasta la sede del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite”. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-06-10, siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por ante el destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una persona quien se identifico como: ABELIS OMAIRA PAYARES, titular de la cedula de identidad N° V.-23.740.001, de nacionalidad venezolano, de 16 anos de edad quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación opuso lo siguiente: A las 03:00 de la tarde venia sola de clase cuando pasando por la av. milagro norte, un chamo que tenia puesta una franela de color vino tintó y una bermuda de color marrón, me vio rasar se paro y me apunto con una pistola, me dijo que donde me viera me iba .a violar, después me dijo que me quitará la ropa, le conteste que si se había vuelto loco; que se llevará el bolso 51 quería me decía que no; que lo que el quería y me insistía era en que me quitará la ropa para violarme; como la cara me queda cerquita de donde el chamo me estaba amena7ando salí corriendo y le conté a mi hermano kleudys lo que me habla pasado, al rato de llegar en mi casa veo pasar al chamo que me habla amenazado de violarme yo le dije a kleudys que había para donde se habia metido, mi hermano lo fue a buscar y lo encontró cuando el me vio se asusto y salio corriendo. Ayer en la tarde cuando venia del Colegio me vio y me hacia señas de que me tenia pillada por donde yo pasaba. el chamo se metió a una cañada los vecinos trataron de agarrarlo al rato pasaron unos motorzados de la guardia nacional y se lo trajeron para el CORE 3; después me dijeron que fuera con ellos para poner. la Denuncia Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JOSÉ MIGUEL GONZALEZ LEON, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 13-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad No LNHWKDIU, hijo de los ciudadanos REBECA PEREZ Y DE JULIO GONZALEZ, con residencia en Barrio Bolívar, calle 3, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 CM. de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos de color negros, contextura delgada, peso 74 kG., de boca mediana, cejas semi pobladas, tez morena, nariz regular, quien presenta tatuaje brazo izquierdo y cicatriz mano izquierda; quien siendo las 04:45 PM, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Del análisis efectuado al la presente causa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo cual invoco a su favor la presunción de inocencia el Estado de Libertad y el hecho de ser juzgado en libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 en concordancia con el articulo 244 del COPP, me opongo a la del ordinal 8 del articulo 256 Ejusdem, ya que las resultas del proceso pueden ser cubierta con una medida menos gravosa, solicito copia de es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de Fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica ya que el imputado de auto es Indocumentado, pudiendo existir peligro de fuga ya que es de Nacionalidad Colombiano y no porta identificación colombiana. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se ordena ubicar en el Bunker a los fines de garantizar su integridad física. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica, por cuanto las resultas del proceso son garantizadas con las Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se evidencia en actas que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZALEZ LEON,es Indocumentado y no tiene residencia establecida. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZALEZ LEON, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 13-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad No LNHWKDIU, hijo de los ciudadanos REBECA PEREZ Y DE JULIO GONZALEZ, con residencia en Barrio Bolívar, calle 3, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ABELIS OMAIRA PAYARES DAVILA, de 16 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 8 ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 8: La Presentación de una Caución Económica Adecuada. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa publica, en relación a la ubicación dentro del Centro de Arresto y Detenciones El Marite. SE ORDENA UBICAR AL IMPUTADO JOSÉ MIGUEL GONZALEZ LEON EN EL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUMPLASE Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 04: 59 PM de la tarde. Termino se leyó conforme firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.