ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005028
ASUNTO : VP02-S-2010-005028
RESOLUCIÓN N° 771-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana VALENTINA BORJAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 18-06-10 quien fuera detenido por funcionario adscrito a la Policía Regional de Maracaibo, en fecha 18-06-2010, quienes expone: quienes suscriben: si. MEDINA MARQUEZ JONATHAN, S1 PRATO USECHE JHON, 52, LOPEZ TOVAS JESUS, efectivos militares adscritos al destacamento de seguridad urbana del comando regional Nro. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207, y 284 del código orgánico procesal penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y cr1minalisticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. FRETZER EDUARDO BORGES YÁNEZ, comandante del destacamento de seguridad urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 06q se presento ante la sede del destacamento de seguridad URANA, una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; MARIA ANTONIA GONZALEZ GONZALEZ, c1v. 16s29s82, en compañía de CAROLINA PAOLA GONZALEZ PUCHAÍNA, indocumentada, hija de la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de formular denuncia acerca de la presunta violación la cual había sido víctima su hija Carolina Paola González Puchaina, en horas de la tarde motivo por el cual, se conformo comisión con la finalidad de asistir al lugar donde presuntamente se habría cometido el hecho una vez en el barrio Catatumbo sector las tuberías CAROLINA PACLA GONZALEZ PUCHAINA, menor de edad identifico a dos sujetos quienes, presun1amente la habrían violado, motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto, a quienes le fue practicada una inspecc1ón corporal según lo establecido en el art. 205 según lo establecido en el código orgánico procesal penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente manifestaron ser y llamarse Luis Alberto González, (indocumentado) quien presenta las siguientes características fisonómicas; tez morena, cabello negro, de 160 de estatura aproximadamente, contextura robusta, con rasgos indígenas (guajiro) el mismo rara el momento vestía un pantalón jean y franela con franjas hor1zontales y ADRIAN ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, menor de edad (14 años) indocumentado, quien vestía f2antalón jean y una franela con franjas azules y blancas, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas; tez blanca, cabello castaño, contextura delgada, rasgos indígenas (guajiro) posteriormente se procedimos a trasladarlos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Zulia, una vez en referida unidad militar, les fueron de leídos los derechos como imputados según lo establecido en el art. 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el Art. 25 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se procedió a tomar denuncia de los presuntos hechos ocurridos a la ciudadana CAROLINA PAOLA GONZALEZ PUCHAINA, indocumentada menor de edad en presencia de su representante la ciudadana MARIA ANTONIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cj.v. 16.929.982. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Junio de 2010, siendo las 0600 horas de la noche, compareció por ante el despacho de Seguridad Urbana del comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Vezuela, una persona quien se identifico como: CAROLINA PAOLA GONZALEZ PUCHAINA. indocumentada, en compañía de su representante la ciudadana MARIA GONZALEZ ANTONIO GONZALEZ, CIV 16.929.982 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: como a las 0300 yo iba para la casa de mi hermana en el Barrio Catatumbo, para buscar unas cosas de la cocina y llevarlas papa la casa de mi papa, frente a la casa habían varios chamos uno tenia puesto una franela blanca y un pantalón negro, flaquito blanco, habla otro que el otro tenia un pantalón azul y una franela con rayas blancas, verdes y negras; ellos se metieron a la casa, me pusieron un trapo en la cara y me empecé a sentir débil y me quitaron la ropa y me empezaron a tocar todo el cuerpo después me decían que no les dijera nada a nadie por que si no iban a matar a mi papa y mi mama; salí pa la calle y le dije a mi mama después nos vinimos papa el CORE 3 a poner la denuncia ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-02-10, la cual fue firmada por el imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.306.410, hijo de la ciudadana MALIA GONZALEZ con residencia en Barrio Catatumbo, calle 30B, casa 13-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: estatura 1,60, de 61 KG, contextura delgada, tez morena, color de cabello negro, ojos marrones, nariz Regular, boca Mediana, cejas Semi-Pobladas quien siendo las Cuatro y Treinta de la tarde 04:30 PM, expone: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Vista la precalificación jurídica impuesta por la representante del Ministerio Publico, esta defensa se opone rotundamente por cuanto no llena los extremos de los requisitos establecidos en el articulo 250, muy especialmente en el Numeral 2 del COPP, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, refiriéndose esta defensa que en el expediente no reposa un examen o experticia vaginal que haga constar que esta persona fue victima del delito en cuestión todo esto como lo establece el articulo 209 Ejusdem, cuando sea necesario se podrá proceder a un examen corporal y mental de la imputada, cuidando el respeto a su pudor, denotando esta norma jurídica que dicho examen es indispensable para descubrir la verdad, por cuanto, hago las siguientes consideraciones, primero mi representado no es la persona con la cual esta muchacha tuvo un acto sexual, ni mucho menos empleo cualquier tipo de violencia y amenaza en contra de ella, por cuanto el no se encontraba en el sitio del suceso, cunado se cometió el presunto hecho, segundo, La Guardia Nacional, no debió tomar una denuncia a una muchacha, por cuanto esta se encontraba bajo el efecto del alcohol y de las drogas, ni hacerla en represalia de los familiares de mi representado, ya que el momento de llegar este cuerpo de seguridad ocurrió un incidente con la progenitora del imputado en causa, tornándose una situación bastante violenta al punto de salir tres personas heridas, producto de disparos con armas de fuego inclusive una menor de edad de 10 años, demostrándose que llevaron acabo un mal procedimiento, al punto de detener a mi patrocinado producto de este hecho violento y no por que halla, participado en un delito de violencia sexual; tercero, de igual modo colocaron que era una persona indocumentada situación totalmente falsa y es por ello, que consigno en este exacto copia de cedula, partida de nacimiento, el cual lo acredita como venezolano, demostrando de esta manera el arraigo en este país, por todo lo antes expuesto por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa, en caso de que este tribunal considere se le acuerde una privación de libertad solicito le sea acordado una sede distinta al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en caso particular la Policía Municipal de Maracaibo con sede en la Rotaria y copias de toda el acta, es todo”. Esta Juzgadora declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP en lo referente a que estamos frente a un hecho delictivo como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado e 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentra prescrito, aunado a que puede existir peligro de fuga por tratarse de un hecho delictivo cuya pena está comprendida entre los quince a veinte años, y por tratarse de una victima adolescente, pudiendo obstaculizar la investigación ya el imputado tiene su residencia en la misma parroquia de la victima. Asimismo esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta policial de fecha 18-06-2010, denuncia de fecha 18-06-10, actas de notificación de derechos, de fecha 18-06-10; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a una Medida Cautelar menos gravosa, ya que con estas medidas no se garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.306.410, hijo de la ciudadana MALIA GONZALEZ con residencia en Barrio Catatumbo, calle 30B, casa 13-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CAROLINA PAOLA GONZALEZ PUCHAINA, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, como el acta de denuncia de la victima y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una niña, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA EL INGRESO DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, A LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO SEDE ROTARIA CORREDOR VIAL JESUS ENRIQUE LOSSADA, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD EN ESA INSTITUCION A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EN ARAS DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 04:30 PM de la tarde.
LA JUEZA PRIMERADE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.