ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005027
ASUNTO : VP02-S-2010-005027
RESOLUCIÓN N° 773-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-10, siendo las 08:00, horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario. AGENTE: CARLOS MAVAREZ, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111°, 1120, 169°, 284°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 100 y 21°, de la ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente 1-456-959, que se instruye por este despacho por unos de los delitos Tipificados en la (LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 5:45 de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe YEOVANA NAVA, Agente HECTOR BARRIOS, hacia la circunvalación 2, sector Altos de la Vanega, específicamente en la bomba BP, a bordo de vehiculo particular, a fin de realizar ubicar, identificar y Practicar la detención del ciudadano mencionado como Jorge es mencionado en la presente causa como autor del hecho que se investigan, una vez en el lugar, nos aparcamos en la referida estación de servicio a la espera de que llegara la persona requerida por la comisión, ya que el mismo habla pautado una cita a las 06 de la tarde con la Victima de presente caso, dándole las características Fisonómicas y la vestimenta que llevaría, transcurrido unos diez minutos aproximadamente, logramos avistar a un ciudadano con las misma características suministrada por la victima en la denuncia que estaba con un celular en la mano el cual miraba a cada instante, en vista de esto nos bajamos del vehiculo y abordamos al ciudadano identificándonos plenamente como Funcionario activo de este cuerpo policial y exponer el motivo de nuestra presencia le pedimos su identificación y el numero de teléfono que quedando identificado de la manera siguientes. BRAN CABALLERO JORGE, de Nacionalidad colombiana, indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/72, residenciado en la Urbanización Lago Marc beach , sin conocer mas detalle de la dirección y que el numero celular era 0416- 0677704, le pedimos que nos permitiera dicho celular y al revisar el contenido de los mensajes de salida pudimos contactar que se encontraban en la bandeja de salida los mensaje de textos enviados a la adolescente denunciante y victima del presente caso, por lo que estando en presencia de una Flagrancia como lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo las 06:05 horas de la tarde, se procedió a practicar la detención del ciudadano, no sin antes leerles sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole el teléfono celular como evidencia de interés criminalistico según lo establecido en el articulo 250’ Código Orgánico Procesal penal el mismo tiene las siguientes características: un teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM896OMVB, SERIAL FCC ID: PP4OVAL, COLOR NEGRO Y GRIS, una vez practicada dicha detención, procedimos a trasladarnos al Despacho. Cabe destacar que se efectuó llamada telefónica a la sala de información Policial de la Sud Delegación de Maracaibo, a fin de verificar los ‘posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano detenido, siendo atendidos por el funcionario JAVIER LEON, quien al imponer el motivo de mi llamada, me informo que no presentan ningún registro ni solicitudes por ante este Cuerpo policial, de igual manera el mismo aparece como señalado en la causa Fiscal 24-F35-0494-10, por el mismo delito, donde aparece como denunciante la Victima del presente caso, Se anexa acta de derechos Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-06-10, siendo las 05:00 horas de la TARDE, se presentó la Adolescente: YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, de 13 años de edad, Venezolana, Natural de Maracaibo, estudiante, Estado Civil: soltera, residenciada en urbanización cuatricentenario, primea etapa, vereda 28, casa numero 13, entrando por el deposito ballesta, a objeto de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 73 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tipo de Delito, acoso articulo 40 de la referida ley: A un sujeto que se hace llamar Jorge y me envía mensajes groseros y fotos a mi celular. NARRACIÓN DE LOS HECHOS, “Comparezco por este Despacho porque el día de hoy, he recibido varios mensajes groseros y fotos de un teléfono celular signado con el numero 0416-0677704, en vista de esto me fui a un centro de comunicaciones a llamar a ese numero y el tipo me cito para que nos viéramos a las 6 p.m de la tarde en la circunvalación 2, sector altos de la Vanega en una bomba BP que queda después del puente, que si no asistía a la cita me atuviera a las consecuencia, por lo que mi papa me trajo a este Despacho a hacer la denuncia. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, Colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 8.573.197, fecha de nacimiento 17-12-1972, de profesión agricultor, hijo de ROSINA CABALLERO Y DE JORGE BRAN, Sin Residencia definida en el País, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las Seis y Quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y dado que estamos en la fase de investigación invoco a su favor la presunción de inocencia y el estado libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 y 244 del COPP relativo al principio de la proporcionalidad del delito imputado y la posible pena a imponer, asimismo me opongo a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 ejusdem, ya que el Ministerio Público no demostró que mi defendido no tuviera arraigo en el país y el mismo si presenta identificación de extranjero, asimismo le solicito que le acuerde una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de fácil cumplimiento, finalmente solicito copia de la presente acta que conforma la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que NO es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, como el acta de denuncia de la victima y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización, ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Adolescente de 13 años de edad. Observando esta Juzgadora que si bien es cierto el Imputado JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, suministro un número de identificación, este no corresponde con la Identificación colombiana y los datos suministrados por la representante del Ministerio Publico. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, de 13 años de edad. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, Colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 8.573-197, fecha de nacimiento 17-12-1972, de profesión agricultor, hijo de ROSINA CABALLERO Y DE JORGE BRAN, Sin Residencia definida en el País, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, como el acta de denuncia de la victima y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado, en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización, ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una Adolescente de 13 años de edad. Observando esta Juzgadora que si bien es cierto el Imputado JORGE ELIECER BRAN CABALLERO, suministro un número de identificación, este no corresponde con la Identificación colombiana y los datos suministrados por la representante del Ministerio Publico. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente YUNAIRYS CAROLINA PIRELA URDANETA, de 13 años de edad. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta horas de la noche (6:30 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.