ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005026
ASUNTO : VP02-S-2010-005026
RESOLUCIÓN N° 769-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-10, las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, sub, inspector, Jonecci Agostini, PLAC.A: 0123, actuando corno Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien. estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana encontrándome en la unidad educativa José Antonio Butron Olivares ubicado en la urbanización Urdaneta dando una charla a un grupo de niños en el área externa del preescolar , cuando a varios ciudadanos transeúnte me hicieron señas con sus manos indicándome que se estaban agarrando dos personas, de inmediato me dirijo al sitio donde aviste dos personas dos personas lanzándose golpes y patadas logrando separar dichos ciudadanos con ayuda de misma comunidad entrevistándome con el primer ciudadano identificándose como Nelson Gregorio Irausquin Linares titular de la cedula de identidad 14J54881 presento las siguiente características contextura fuerte de Tez, morena aproximadamente como de 165 metro de estatura para el momento vestía con pantalón negro y una franela de color marrón acompañado de su esposa de nombre Anmy Ivonnett Pérez titular de la cedula de identidad 14J3t881 presentando las siguientes características fisonómicas de Tez, blanca contextura delgadas aproximadamente 1.70 de estatura vestía con Jean de color blanco y una camisas de color blanco quienes manifestaron quien manifestó ser agredida físicamente con un objeto contundente (TUBO) en el área posterior del ante brazo solicitando apoyo por nuestra central de comunicaciones seguidamente se presento el oficial JOHN CHACON en placa 0593 en la unidad radio patrullera PDM 172 a su por tal motivo procedí a entrevistarme con el ciudadano, José Aparicio quien presento las siguientes características fisonómicas contextura delgada tez blanca aproximadamente 1 8O metros de estaturas como de 65 años de edad quien vestía para el momento un pantalón blanco y unas camisa de blanca y cuadros rojos quien poseía un objeto contundente en la mano derecha (tubo de color negro y verde ) restringiéndolo e indicándole que de manera voluntaria me entregara el objeto contundente mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cooperando con la comisión policial no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en el Articulo 93 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa, ubicada en la avenida 2 “El Milagro”, Parque “Vereda del Lago, donde el referido ciudadano quedó identificado como: JOSE RAFA EL APARICIO HERNANDEZ, de cedula de identidad: V 5.O64i47, de 60 años de edad, residenciado en la urbanización Urdaneta casa numero 5 &n aportar más datos filiatorios, En relación a las ciudadana denunciante, se traslado hasta nuestra sede operativa para formular la respectiva denuncia escrita y verbal en relación a los hechos”. Quedando todo el procedimientos a la orden de la Superioridad. Es todo.DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-06-10, siendo las 10:09 de la Mañana, comparece voluntariamente la ciudadana ANMY PEREZ, de 31 Años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 28$ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 72 Ordinal lero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEL. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Dia de Hoy 18/06/2010, aproximadamente a las 09:40 horas de la Mañana, cuando me encontraba en el Colegio JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES; ubicado en la Avenida Principal Urdaneta, para dejar un refresco que me hablan pedido las maestra por la celebración del día del padre y cuando voy a estacionar mi vehiculo me encuentro un vehiculo mal estacionado en dirección contraria cuando de repente observo a el ciudadano antes mencionado, quien es de contextura Delgado, de tez Blanca, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de aproximadamente $0 años de edad; pero el ciudadano antes mencionado no se encontraba en su vehiculo después me lo consigo de frente y me dice que moviera el vehiculo porque ya se iba y le dije que me diera unos segunditos que solo iba a dejar un refresco y me marchaba y al parecer no le gusto y me empezó a insultar con palabras fuertemente obscenas se dirigió hasta su vehiculo para sacar un destornillador para pinchar los cauchos de mi vehículo yo me devuelvo y le dije que sí estaba loco me volvió a insultar y le dije que ya me iba que solo iba a dejar un refresco mas nada y se devolvió para su vehiculo para sacar un tubo allí se me vino encima y me empuja y es cuando me da con el tubo en el brazo derecho es cuando las maestra se meten para separarnos y es cuando una de las maestra le va avisar a mi esposo de nombre NELSON, y me defiende y el ciudadano antes mencionado le da un tubazo en el brazo derecho y mi esposo solo le do una patada y en la reunión se encontraba un oficial de Polimaracaibo y es cuando ve el problema y le logra quitar el tubo al ciudadano lo detiene y lo trasladan hacia el comando que esta en la vereda; por tal motivo me trasladé hasta la Vereda del Lago a su Comando Principal para realizar la presente denuncie. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/05/1951, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, titular de la cédula de identidad No 5.064.147, hijo de los ciudadanos Francisca Hernández y José Aparicio, Residenciado en la Urbanización Urdaneta Vereda 5, casa 5 avenida Principal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Delgada, ESTATURA APROXIMADA: 1,75 CM., COLOR DECABELLO: Entrecano, COLOR DE OJOS: Marrones, TIPO DE BOCA: Fina, TIPO DE CEJAS: Escasas, TEZ: Morena, TIPO DE NARIZ: Regular, quien siendo las 11: 10 AM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Visto que no consta en acta examen medico, amparado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 , ordinales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 78 de la Ley especial, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en cuanto a las pruebas para desvirtuar la acusación infundada sobre mi defendido, y amparado en el articulo 80 de la >ley especial, dejo constancia en acta que mediante diligencia ante la fiscalía segunda explanare informe del estado se salud de mi defendido de causa y así tanbien los testigos que presenciaron la riña que se suscito frente a la casa de habitación durante de 59 años de mi defendido, a demás es bueno recalcar que mi defendido es trabador fijo de PDVSA, donde tiene laborando 13 años consecutivos en su carácter de marino y trabajo por 8 años en el Ministerio de la defensa del estado Falcón, bajo las ordenes del comandante jefe de la armada venezolana, me reservo todas las acciones legales ha iniciar sobre la presunta victima y su cónyuge, por tener la plena convicción que el agredido fue mi defendido de causa, solicita copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar el Ordinal 3° ya que el imputado manifiesta que no vive en la misma residencia con la victima. Se remite al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal, al imputado y a la victima, a petición del ciudadano Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL APARICIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/05/1951, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, titular de la cédula de identidad No 5.064.147, hijo de los ciudadanos Francisca Hernández y José Aparicio, Residenciado en la Urbanización Urdaneta Vereda 5, casa 5 avenida Principal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana ANMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, en su condición de victima. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.