RESOLUCIÓN N° 767-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONIS CAROLINA CHIRINOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DOUGLAS LESLYER PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-10, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: DOUGLAS LESLYER PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/09/1988, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No 19.394.976, hijo de los ciudadanos TANIA PEREZ y DOUGLAS PEREZ, Residenciado en Barrio Nuevo Renacer, calle 95C, casa N° 46-15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Delgada, ESTATURA APROXIMADA: 1,83 CM., COLOR DECABELLO: Negro, COLOR DE OJOS: Marrones, TIPO DE BOCA: Mediana, TIPO DE CEJAS: Semi-pobladas, TEZ: Trigueña, TIPO DE NARIZ: Perfilada, quien siendo las 02: 10 PM, expone: “ Yo, fui para una cita, nos estábamos haciendo una terapia de pareja a mi cónyuge y yo, toda estaba bien conversando tranquilamente, hasta que llego la mamá y empezó a decir cosas, que no eran y yo le dije que se callara que eso no es problema de ella y estoy aquí, y nunca la amenace de muerte, yo nunca le dije que la iba a perseguir y mucho menos que le quitaría a la bebe yo no quiero hacer daño a ella ni a la niña ella vive conmigo y tengo testigo de eso, quiero que nos remita al equipo, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido, la misma contradice totalmente el informe realizado en la intendencia de la parroquia bolívar, en el cual se pretende hacer ver a mi defendido como una persona, violenta de carácter y de su actuar, al punto de pretender hacer ver la afirmante de la misma que se autodenomina como defensora de la mujer maltratada en el cual pone como testigo a unos funcionarios policiales que estuvieron presentes en el acto que en principio se dijo iba ser realizado como un consejo de familia, el cual se iba hacer entre la ciudadana Dianis Chirinos y mi defendido Douglas Pérez, el cual tomo otro rumbo diferente al del asesoramiento que se iba a realizar en Pro de la joven pareja, pero pareciera que ya tenia un destino preconcebido como era el de privar de la libertad a mi defendido, por parte de la supuesta defensora de la mujer maltratada, quien no aparece identificada aun cuando del rotulo de su supuesta función aparece una firma donde ella se hastío de buscar argumentos que resultasen como ofensivos y amenazantes por parte de mi representado, por lo que mal puede dársele valor alguno como elemento de convicción de qu dicho acto hubiese ocurrido, dado que en la pagina tres de dicho informe en la línea primera para darle fuerza inquisitiva y delictiva, en contra de mi defendido, ya que escribieron debido a la amenaza publica hecha por este agregándole posteriormente DE MUERTE, con el fin y propósito de buscar una prueba no solamente para buscar y justificar la ilegitima privación de libertad de mi defendido DOUGLAS LESLYER PEREZ PEREZ, sino también para tratar de justificar ante el Ministerio Publico dicho escrito, tratando de darle la cualidad de publica a la supuesta y negada amenaza con la toma de los nombres de los funcionarios que aparecen en dicha pagina tercera, lamentablemente dado el poco tiempo transcurrido desde el acto que tenían el fin y propósito de coadyuvar a una joven pareja que luchan por tener un hogar y vida junta, hasta que irrumpió la suegra de mi defendido OMAIRA GONZALEZ, quien es la protegida de la quien funge como defensora de la mujer maltratada del despacho de la intendencia de la parroquia Bolívar, ciudadana Noraida Ferrer, quien fue quien ideo el supuesto y negado asesoramiento como terapia de pareja cuando en realidad era con el fin de privarlo de la libertad a toda consta en consecuencia y en vista de que no existe denuncia de persona alguna y menos aun de la ciudadana DIANIS CAROLINA CHIRINOS, que no consta en acta examen medico, siendo que estamos en la etapa de investigación, esta defensa solicito al Ministerio Publico, incentive la Investigación especialmente en contra de la ciudadana NORAIDA FERRER DE PEÑA, quien funge como defensora de la mujer maltratada al punto de haber fraguado un supuesto hecho tal como se evidencia ene le informe inserto en el expediente constante de tres folios útiles, en el cual no se identifica como la supuesta defensora de la mujer maltratada, ni en el texto del informe ni al momento de firmar el mismo, aun cuando no existe ni siquiera a manera de presunción la existencia de lo alegado por la defensora de la mujer, acepto la medida solicitada por la fiscalía como es la del numeral 3 del 256 del COPP, con la solicitud de un mayor investigación en la presente causa, solicita copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se remite al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal, al imputado y a la victima, a petición del ciudadano DOUGLAS LESLYER PEREZ PEREZ. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.