ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005024
ASUNTO : VP02-S-2010-005024
RESOLUCIÓN N° 768-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 45, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JYASLENIS DEL CARMEN URDANETA SANCHEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano SNEIDER JOJANI BARRIOS SERRANO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-10, las 09:02 horas de la noche compareció ante este Despacho el Oficial: FERRER JENFFOR, Placa 298, en la unidad Policial PSF-122, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: aproximadamente a las 07:00 horas de la noche realizaba labores de patrullaje en el barrio universidad calle 200 avenida 49, cuando nuestra central de Comunicaciones informo que en Barrio Santa Fe II, calle principal exactamente en nuestra Sede, hacia espera una ciudadana por una unida policial ,por lo que me traslade al lugar, al llegar atendí el llamado de una ciudadana quien dijo Ilamarse: YASLENIS DEL CARMEN URDANETA SANCHEZ, sin documentación personal, 22 años de edad, soltera, residenciada en el mismo Barrio, calle 24, quien me manifestó que el día hoy había llegado su exconcubino a su vivienda lanzándose sobre ella mordiéndola en el labio y cometiendo actos lascivos en su contra, saliendo los vecinos del lugar para tratae de ayudarla, debido a que se dieron cuenta de la situacion por sus gritos emitidos para tratar de defenderse, por lo que pudo salir de la vivienda acudiendo hasta nuestra Sede, seguidamente me traslade en compañía de la ciudadana hasta las adyacencias de su viviendo, cuando me señalo a un ciudadano como el autor de los hechos, inmediatamente restringí al ciudadano y procedí a indicarle que le realizaría una inspección corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto practique la detención preventiva del mismo, según lo establecen los articulo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente traslade al ciudadano detenido hasta nuestra sede donde al llegar Dijo llamarse: SNEIDER JOJANI BARRIOS SERRANO, sin documentación personal, 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1982, soltero residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 24”.Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-06-10, Siendo las 08:07 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: YASLENIS DEL CARMEN URDANETA SANCHEZ, quien refirió no tener cedula de identidad de 22 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/05/1988, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal: ‘Eso fue el día de hoy como a las 05:00 de la tarde en el barrio Santa Fe II, yo iba llegando de mi trabajo y cuando entre a mi casa mi ex marido de nombre ESNEIDER BARRIOS, entro a la fuerza yo cuando lo vi le dije que por favor se saliera pero el no me hizo caso y fue cuando se me vino encima me agarro y me empezó a besar a la fuerza mordiéndome los labios y besándome por todo el cuerpo y tocando mis partes yo empecé a gritar y fue cuando salieron varios vecinos del sector y entraron a la casa, en ese momento el me soltó y yo Salí corriendo para la casa de una vecina para resguardarme allí espere hasta que el se fuera y fue cuando salí hasta el comando de polisur que esta en santa fe II y hable con los oficiales por lo que me estaba pasando, después de eso llego una patrulla y me dijo para que fuéramos a buscarlo yo le dije que si y fue cuando fuimos hasta mi casa pero cuando íbamos llegando lo vi sentado en una esquina y yo le dije al oficial que allí estaba, en ese momento fue cuando el oficial se bajo y lo detuvo y lo monto en la patrulla, después de eso fue cuando el oficial me sugirió que me viniera con el a esta sede a colocar la denuncia por lo que el me había hecho”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ESNEIDER YOJANIS BARRIOS SERRANO, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 03/03/1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, INDOCUMENTADO No ODPMYPLT, hijo de los ciudadanos MARIBEL SERRANO Y CARLOS BARRIOS, Residenciado en Barrio Negro primero, avenida 32, casa N° 54-232, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Delgada, ESTATURA APROXIMADA: 1,62 CM., COLOR DECABELLO: Negro, COLOR DE OJOS: Negros, TIPO DE BOCA: Mediana, TIPO DE CEJAS: Pobladas, TEZ: Trigueña, TIPO DE NARIZ: Ancha, quien siendo las 03: 50 PM, expone: “ No, me acojo al precepto Constitucional, es todo Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Esta defensa se opone a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8 del Art. 256 del C.O.P.P, solicitada por el Ministerio publico, debido que el hecho denunciado carece de electos de convicción en las actas., que hagan o presumir que mi defendido se encuentra incurso en los delitos que se le imputa, aunado a que el mismo no tiene la posibilidad de presentar fiadores debido a su condición y entorno social, por lo que solicito se aplique en su lugar otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de posible cumplimiento como la del ordinal 4 o el 6 del articulo 256 Ejusdem, por ultimo solicito copias simple de todas las actas, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 8° la prestación de Fiadores, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica ya que el imputado de auto es Indocumentado, pudiendo existir peligro de fuga ya que es de Nacionalidad Colombiano y no porta identificación colombiana. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Se ordena ubicar en el Bunker a los fines de garantizar su integridad física. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica, por cuanto las resultas del proceso son garantizadas con las Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se evidencia en actas que el ciudadano ESNEIDER YOJANIS BARRIOS SERRANO ,es Indocumentado y no tiene residencia establecida. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ESNEIDER YOJANIS BARRIOS SERRANO, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 03/03/1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, INDOCUMENTADO No ODPMYPLT, hijo de los ciudadanos MARIBEL SERRANO Y CARLOS BARRIOS, Residenciado en Barrio Negro primero, avenida 32, casa N° 54-232, Municipio San Francisco Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 8: La Presentación de una Caución Económica Adecuada. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YALENIS DEL CARMEN URDANETA SANCHEZ, en su condición de victima. SE ORDENA UBICAR AL IMPUTADO ESNEIDER YOJANIS BARRIOS SERRANO EN EL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUMPLASE. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro minutos de la tarde (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MANUEL ARAUJO.
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