ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005018
ASUNTO : VP02-S-2010-005018
RESOLUCIÓN N° 766-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA PEÑALOZA VALERA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano YOVANY EMIRO LOPEZ DIAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-10, Siendo a las 10:20 HORAS de la noche se apersono ante este comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse Jessica Carolina Peñaloza Valera, portadora de la cedula de identidad N° V.-11.008.623, la cual manifestó que su marido de nombre LOPEZ DIAZ YOVANY EMIRO, intento agredirla físicamente en el momento que discutían, igualmente nos informo que el mismo se encontraba en su casa de manera violenta motivado a la situación se procedió a constituirse de comisión integrada por dos guardias nacionales al mando del 5200. Suárez quédales Alexander en vehiculo militar marca Toyota tipo chasis largo placa GN-1 609, al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos procedimos a notificarle al ciudadano que nos debería acompañar hasta la sede del destacamento motivado a denuncia interpuesta por la ciudadana Jessica carolina peñaloza Valera, de igual manera se le dio lectura de sus derechos como imputado por encontrarse incurso en uno de los delitos estipulados en el código penal venezolano al llegar a las instalaciones del comando se procedió a establecer col4jnicación vía telefónica con la y Maria parra fiscal segunda ve guardia por el Ministerio Publico quien giro instrucciones de que se realizaron las actuaciones correspondiente al caso. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-06-10, Siendo las 11:00 Horas De La Noche, Compareció Ante Este Comando Una Persona. Quien Debidamente Identificado, Resulto ser y llamarse: Jessica Carolina Peñaloza Valera, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V.18 008.623, Quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó No Tener Impedimento en rendir la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 06:00 Horas de la tarde fui a buscar a mi bebe de tres años a la casa de mi marido Giovany López, quien vive en la casa popular 00, cuando yo estaba llamando al bebe y vi que no venia, le dije Giovany si quieres lo llevas tu a la casa, me voltie Y me lanzo un poco de arena, luego yo agarre una piedra y se lance sin pegársela en ninguna parte, vino el mismo a golpearme y a la vez se vinieron todas sus hermanas detrás de mi yo como pude salí corriendo y me metí a mi casa y halla mismo empezaron a darle a la puerta de mi casa con palos y cuchillos, gracias a dios luego los vecinos llegaron y les gritaban que me dejaran tranquila, yo agarre a mi bebe pequeño de cuatro meses abrí la puerta para salir y ya no estaban. Luego Me Vine Hasta El Comando Para Colocar Esta Denuncia Por Escrito. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: YOVANY EMIRO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.317.949, hijo de los ciudadanos MARIA DIAZ Y ADOLFREDO LOPEZ, residenciado en La Popular San Francisco, Sector 13, Avenida 53, casa 01, del Estado Zulia. quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 cm de estatura aproximadamente, cabello color castaño, ojos parpados, contextura mediana, de boca mediana gruesa, cejas gruesa, nariz ancha; quien siendo las cinco y Quince de la tarde (01:15 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Siendo un hecho que amerita de mayor investigación esta defensa considera que enguanto al delito de violencia física, ajustada a derecho la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y solicito sea lo mas extensa posible. Ahora bien enguanto al delito de amenaza esta defensa solicita que se desestimada por cuanto la calificación no se adecua al hecho denunciado, asimismo, invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. En relación al delito de Amenaza esta juzgadora lo desestima ya que del acta de denuncia de la victima se aprecia que no se consuma la figura delictiva. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: SE DESESTIMA EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial, por cuanto no consta en actas, específicamente en la denuncia de la victima que riela en el folio 05, la comisión de ese hecho punible como el delito de Amenaza. TERCERO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3, al ciudadano: YOVANY EMIRO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.317.949, hijo de los ciudadanos MARIA DIAZ Y ADOLFREDO LOPEZ, residenciado en La Popular San Francisco, Sector 13, Avenida 53, casa 01, Estado Zulia. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Previsto y Sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA PEÑALOZA VALERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse ala victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. . CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las Cinco y Treinta Minutos de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.