ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005011
ASUNTO : VP02-S-2010-005011
RESOLUCIÓN N° 765-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LID DEL VALLE BALLESTEROS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano IRVING AUGUSTO CASTAÑEDA AVILA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, tal y como se desprende del acta policial En esta misma fecha, a las 08:10 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales RAFAEL FUENMAYOR, Placa 0347 y JOHN CONZALEZ, Placa 0328, en la Unidad PDM-169, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan con astucia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 07:20 horas de la noche realizando labores de patrullaje en calle 93 (Padilla) con. avenida 15 (Delicias), cuando nos informó nuestra Central de Comunicaciones que en nuestra Sede Operativa Nor Este había una ciudadana que requería de una Unidad Policial, motivo por el cual nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quién se identificó como: LID BALLESTEROS, de 35 años de edad, quién presentaba hematomas y lesiones en su cara y sus brazos manifestando que el responsable de los hechos era su exconcubino de nombre IRVING CASTAÑEDA, y que este podía ser localizado en el apartamento donde ella habita ubicado en la avenida 11 residencias El Portón, seguidamente nos trasladamos hasta dicho lugar ingresando al inmueble con el consentimiento de la ciudadana, observando en la sala comedor a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, contextura fuerte, de175 metros estatura, finas don a les en color nc o jeans de color azul, restringiéndolo e indicándole que de mareta voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-06-10, siendo las 07.20 horas de la Noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien quedo identificada como: UD BALLESTEROS, de 35 años de edad; quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia., Expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el día de Hoy Miércoles 16 de Junio de 2010 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi apartamento ubicado en el Sector Belloso, cuando le dije a mi exconcubino IRVING AUGUSTO CASTAÑEDA AVILA quien es de contextura doble, de tez blanca, de aproximadamente 32 años de edad, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien vestía para el momento una chemise amarilla de rayas negras y un jeans azul, que me diera dinero para mis cosas personales que tenia que pagarlas, ya que tenemos un acuerdo desde hace siete meses que el me ayuda con el gasto de mis hijos y con los míos debido a que tengo un niño especial y ocupo todo el tiempo para atenderlo y llevarlo a terapias; me dio la mitad y yo le dije que faltaba dinero, IRVING comenzó a discutir conmigo y a insultarme vociferando palabras obscenas que él no me iba a dar dinero entonces le dije que entonces tenia que trabajar porque no podía comprarme ni mis artículos de higiene y cuando intenté salir del apartamento de repente me dio varios golpes en la cara y varios aruños en el cuerpo; por lo antes mencionado me traslade hasta la sede de Polimaracaibo para formular la presente denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: IRVING AUGUSTO CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/09/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No 13.624.490, hijo de los ciudadanos ESCTRELLA AVILA Y LUIS CASTAÑEDA, Residenciado en la avenida 10, con calle 59, conjunto residencial, El portón, apartamento C1-3 PB, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Regular, ESTATURA APROXIMADA: 1,74 CM., COLOR DECABELLO: Castaño, COLOR DE OJOS: Marrones, TIPO DE BOCA: Normal, TIPO DE CEJAS: Semi pobladas, TEZ: Blanca, TIPO DE NARIZ: Normal, quien siendo las 04: 10 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Visto que no consta en acta examen medico, siendo que estamos en la etapa de investigación, esta defensa se opone a la medida cautelar la del ordinal 3 del 256 COPP, por lo que solicita sea impuesta la establecida en el articulo 6 del 256 Ejusdem, en caso de imponer las presentaciones que sean lo mas extensa posible, en base al principio de inocencia previsto en el articulo 8 ejusdem, igualmente me opongo a la medida de protección del articulo 87 ordinal 3 de la ley Especial, debido a que mi defendido no reside en la misma Direccion de la victima , solicita copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa publica, ya que la medida cautelar sustitutiva de libertad, según art. 256 ordinal 3° del COPP, es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar el Ordinal 3° ya que el imputado manifiesta que no vive en la misma residencia con la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IRVING AUGUSTO CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/09/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No 13.624.490, hijo de los ciudadanos ESCTRELLA AVILA Y LUIS CASTAÑEDA, Residenciado en la avenida 10, con calle 59, conjunto residencial, El porton, apartamento C1-3 PB, Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo referente a remitir al imputado a la Medicatura Forense. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.