ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003516
ASUNTO : VP02-S-2008-003516
RESOLUCIÓN N° 744-10
Revisada la solicitud interpuesta por la FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE LARREAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad, N° 11.867.764, Estado Civil, casado, de 31 años de edad, hijo de GVILMA DELGADO Y NILO LARREAL, LADYS CASTILLO Y CARLOS GONZALEZ, residenciado en el Sector Los Cortijos, detrás del Colegio Bolivariano Sisoi Finol Municipio San francisco del estado Zulia, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende del acta policial realizado por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de denuncia realizado por la victima en fecha 24-12-08. 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga, ya que en varias oportunidades se ha diferido y en fecha 03-06-09 no ha podido ser notificado a la dirección que aporto, ya que no indica numero de calle, ni la avenida o casa, posteriormente se volvió a notificar en fecha 01-03-10 y el alguacil se ubico en la calle detrás del Colegio Sisoi Finol y se entrevisto con un ciudadano Juan Briceño, C.I.-7.998.261, quien manifestó ser vecino del sector desde hace 10 años y no conoce al notificado, según los reportes emitidos por el Departamento de Alguacilazgo, es por tal razón que el mencionado imputado no comparece para la realización de la Audiencia Preliminar, y se ha diferido la audiencia en más de cinco oportunidades. A los fines de decidir este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LARREAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad, N° 11.867.764, Estado Civil, casado, de 31 años de edad, hijo de GVILMA DELGADO Y NILO LARREAL, LADYS CASTILLO Y CARLOS GONZALEZ, residenciado en el Sector Los Cortijos, detrás del Colegio Bolivariano Sisoi Final Municipio San francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ, ya que se evidencia de las actas que el referido ciudadano no ha podido ser notificado a la dirección que aporto, ya que no consta en acta calle, Avenida o el numero de la casa, y el mismo no se ha presentado para comparecer a la fijación de la audiencia preliminar, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho decretar el Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LARREAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad, N° 11.867.764, Estado Civil, casado, de 31 años de edad, hijo de GVILMA DELGADO Y NILO LARREAL, LADYS CASTILLO Y CARLOS GONZALEZ, residenciado en el Sector Los Cortijos, detrás del Colegio Bolivariano Sisoi Final Municipio San francisco del estado Zulia, a fin de que comparezca a la realización de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Con Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En Los Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LARREAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad, N° 11.867.764, Estado Civil, casado, de 31 años de edad, hijo de GVILMA DELGADO Y NILO LARREAL, LADYS CASTILLO Y CARLOS GONZALEZ, residenciado en el Sector Los Cortijos, detrás del Colegio Bolivariano Sisoi Final Municipio San francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano RICARDO ENRIQUE LARREAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad, N° 11.867.764, Estado Civil, casado, de 31 años de edad, hijo de GVILMA DELGADO Y NILO LARREAL, LADYS CASTILLO Y CARLOS GONZALEZ, residenciado en el Sector Los Cortijos, detrás del Colegio Bolivariano Sisoi Final Municipio San francisco del estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,


ABOGADA. DORIS MORA Q.