ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004950
ASUNTO : VP02-S-2010-004950
RESOLUCIÓN N° 741-10
En el día de hoy, Lunes (14) de Junio de 2010, siendo las Cuatro y Cincuenta y seis horas de la Tarde (04:56 PM.), presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, la JUEZA, DRA. MANUELA ALVARADO, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada. DORIS MORA Q, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, quien puso a disposición de este tribunal al ciudadano ORLANDO JOSE MORAN MOLERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos HENDRI LOURDES ESPINA Y ROILAN FUENMAYOR, solicitando la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. Ahora bien una vez, analizadas y revisadas las actas procesales este tribunal declina la competencia por razón de la materia, ya que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal declina su competencia y remite el Asunto N° VP02-S-2010-4950 a la jurisdicción penal ordinaria, ya que una de las victimas es de sexo masculino. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCUIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley, quedando notificadas las partes presentes. Culminando el acto siendo las Cinco horas (05:00) de la Tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA Q.