ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004948
ASUNTO : VP02-S-2010-004948
RESOLUCIÓN N° 740-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA BEATRIZ GUILLEN DE NAVA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXANDER JOSE NAVA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-10, quién fuera detenido por Funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL NUMEI DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. I CUARTA COMPAÑIA, a cargo de los funcionarios HERNANDEZ MUÑOZ NESTOR Y SM3 PALMAR FERMIN, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 38 DEL COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia de la siguiente el día 13 de junio del año 2010, a las 02:30 horas de la tarde se presento en este comando, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Rosana Guillen Torres de Nava ci. y- 8.503077 con la finalidad de denunciar lesiones personales que presentaba en su cuerpo causadas por golpes que recibido de su esposo Alexander José Nava C.I.V - 22259.187, motivo por el cual nos constituimos en comisión y procedimos a trasladar a esta ciudadana al Hospital José María vargas de esta localidad, a fin de que el medico de guardia la evaluara y le colocara medicamentos respectivos, posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante al sector denominado barrio el gran chaparral, calle principal casa sin numero de la parroquia san isidro municipio Maracaibo, donde se encontraba el ciudadano antes descrito, autorizando la denunciante nuestro ingreso a su vivienda y procediéndose a efectuar la detención de esta persona, el cual trasladamos a la sede de nuestro comando. DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-06-10, siendo la 02:30 horas de la tarde, se presentó en este Comando un ciudadano que sin juramento alguno Ubre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito, ROSANA BETRIZ GUILLEN DE NAVA C.I. V8.503.077, de 45 años de edad, Venezolano, estado civil Casada, natural de Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente para formular la siguiente denuncia y en consecuencia expuso: Me presento a este Comando con la finalidad de denunciar ai ciudadano ALEXANDER JOSE NAVA, CI. V 22259,187 quien es esposo quien el d de hoy como de costumbre me dio golpes en el cuerpo y como ya no aguanto esta situación, me traslade al Hospital para que me atendieran los médicos y luego me vine a este comando a denunciarlo, estoy cansada que me este golpeándome cada vez que se pone a tomar, mejor portarme no puedo, cuando no tiene trabajo lo ayudo, pero en verdad ya estoy cansada, y esta mañana me volvió a golpear, espero que ustedes me ayuden en este problema, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ALEXANDER JOSE NAVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-01-81 de estado civil casado, de profesión vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-22.259.187, hijo de MARIA NAVA y de MIGUEL VARGAS, con residencia en la vía Concepción Km 20. en toda la vía de la bomba de servicio el Cuararire, frente al abasto del paisa, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura regular, estatura 1.65 CM, cabello negro, ojos de color pardos, de boca grande, cejas regulares, tez mestizo, tipo de nariz regular, cicatriz en la parte posterior quien siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40Pm) me acojo al precepto Constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del COPP y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas solicitadas del 256 del COPP, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo y el ordinal 6° La prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten ORDINAL 3°: se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia.. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) y ORDINAL 6: Prohibición de comunicarse con la victima a favor de ALEXANDER JOSE NAVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-01-81 de estado civil casado, de profesión vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-22.259.187, hijo de MARIA NAVA y de MIGUEL VARGAS, con residencia en la vía Concepción Km 20. en toda la vía de la bomba de servicio el Cuararire, frente al abasto del paisa, por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana MONICA BOSCAN, TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- salida inmediatas del agresor de la residencia en común con la victima. 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo cuatro y quince minutos de la tarde . Terminó, se leyó y conformes firman .
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. DORIS MORA Q.
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