ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003227
ASUNTO : VP02-S-2008-003227
RESOLUCIÓN N° 735-10
Revisada la solicitud interpuesta por el FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado FREDDY REYES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA FERRER, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 15-12-1974, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad N° 15.280.337, hijo de Nerva Ferrer y José Arteaga, residenciado en Prolongación Circunvalación N° 2, Sector Zapara, Casa N° 11-71, antiguo Reten, Maracaibo Estado Zulia, Nueva Dirección Avenida 15ª, calle 6D Casa N° 14A-16 Sector las Tramas Maracaibo Estado Zulia, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende del acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en fecha 26-11-08; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga, ya que en fecha 03-06-09 no ha podido ser notificado en la dirección que aporto siendo negativa, ya que la nomenclatura no concuerda con el sector según lo reportes emitidos por el departamento de alguacilazgo, difiriéndose la audiencia en más de 6 oportunidades, es por tal razón que el acusado de autos no comparece a la audiencia Preliminar. A los fines de decidir este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA FERRER, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 15-12-1974, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad N° 15.280.337, hijo de Nerva Ferrer y José Arteaga, residenciado en Prolongación Circunvalación N° 2, Sector Zapara, Casa N° 11-71, antiguo Reten, Maracaibo Estado Zulia, Nueva Dirección Avenida 15ª, calle 6D Casa N° 14ª-16 Sector las Tramas Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA ARTEAGA FERRER, ya que se evidencia de las actas que el referido ciudadano no ha podido ser notificado por cuanto la dirección que aporto no ha podido ser ubicada, y el mismo no se ha presentado para comparecer a las audiencia preliminar, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho decretar el Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA FERRER, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 15-12-1974, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad N° 15.280.337, hijo de Nerva Ferrer y José Arteaga, residenciado en Prolongación Circunvalación N° 2, Sector Zapara, Casa N° 11-71, antiguo Reten, Maracaibo Estado Zulia, Nueva Dirección Avenida 15ª, calle 6D Casa N° 14ª-16 Sector las Tramas Maracaibo Estado Zulia, a fin de que comparezca a la realización de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Con Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En Los Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA FERRER, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 15-12-1974, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad N° 15.280.337, hijo de Nerva Ferrer y José Arteaga, residenciado en Prolongación Circunvalación N° 2, Sector Zapara, Casa N° 11-71, antiguo Reten, Maracaibo Estado Zulia, Nueva Dirección Avenida 15ª, calle 6D Casa N° 14ª-16 Sector las Tramas Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA ARTEAGA FERRER, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA FERRER, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 15-12-1974, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad N° 15.280.337, hijo de Nerva Ferrer y José Arteaga, residenciado en Prolongación Circunvalación N° 2, Sector Zapara, Casa N° 11-71, antiguo Reten, Maracaibo Estado Zulia, Nueva Dirección Avenida 15ª, calle 6D Casa N° 14ª-16 Sector las Tramas Maracaibo Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA.
ABOGADA. DORIS MORA.
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