ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003737
ASUNTO : VP02-S-2010-003737
RESOLUCIÓN N° 670-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELY HERNANDEZ JIMENEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA BASTIDAS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-10, siendo las 7:15 horas de la Noche compareció ante este Despacho, los OFICIAL, GABRIEL CHACIN PLACA 1753, en la Unidad PDM462 actuando como Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente a la 5:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el corredor vial Cecilio Acosta Frente a la sede de Polimaracaibo, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en Nuestro Comando se encontraba una Ciudadana, quien presuntamente había sido agredida física y verbal por el ciudadano de nombre Edgar Mendoza, motivo por el cual procedí a trasladarme hasta nuestro Comando donde me entreviste con la Ciudadana: Yasmely del Carmen Hernández, manifestándome la mima que la pareja de su hermana le había propinado algunos golpes y proferido palabras obscenas, por tal motivo en compañía de la Ciudadana antes mencionada me traslade hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el agresor, Corredor Vial Cecilio Acosta exactamente frente a la venta de productos lácteos PA QUE LEO al llegar procedí a entrevistarme con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: EDGAR ANTONIO MENDOZA BASTIDAS, el cual presento las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca contextura Delgada de 180 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía un lean de color azul, una franela de color amarilla y zapatos tipo gomas de color gris seguidamente, le indique que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ning1n objeto de interés criminalístico, por todo lo antes, expuesto y por estar presuntamente en presencia de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, y en concordancia con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Al Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, procedí a su aprehensión no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente traslade todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa, ubicada en la avenida 2 “El Milagro”, Parque “Vereda del Lago, donde al llegar el referido Ciudadano, donde al llegar el ciudadano quedó identificado corno. EDGAR ANTONIO MENDOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° I7.668.971 de 25 anos de edad residenciado en el Barrio 5 de julio, avenida 9B, casa sin numero, sin aportar más datos filiatorios. En relación a la ciudadana denunciante, se traslado hasta nuestra sede operativa para formular la respectiva denuncia escrita y verbal en relación a los hechos. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-05-10, siendo las 07:30 de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana HERNÁNDEZ JIMENEZ YASMELY, de 26 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 72 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA. De parentesco o vínculo: EX CUNADO, oficio: Estudiante, Edad. 25 Años, Residenciado: Urbanización La Paz calle 97B casa 2229 Teléfono: 04246983081, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. Expuso: “Resulta que el día de hoy 30/05/2010, como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba e mi casa en compañía de mis hermanas YULIANY y YENIRETH, cuando llega mi ex cuñado EDGAR ANTONO MENDOZA, quien es de tez blanca, de contextura doble, de unos 1,80 de estatura, dé unos 25 años de edad, ex pareja de Yuliany, y entra hasta el cuarto donde nos encontrábamos y le lanzo una bolsa a mi hermana Yuliany que traía en sus manos y comienza a insultar y ofender verbalmente delante de nosotras, le dijimos que se quedara tranquilo y que se fuera de la casa, que respetara, pero e altero mas, nos contesto que no nos metiéramos que eso no era problemas de nosotras y que él entraba cada vez que le diera la gana a la nuestra casa porque aquí vivía su hijo, en eso fue hasta la sala y tomo dos silla de un juego del comedor de Yuliany y se retiro insultándonos a todas en la casa, fui hasta el pato y le busque varios utensilios de trabajo de EDGAR ANTONIO y se los saque de la casa y se los coloque en el frente de la casa, cerré portón con el candado y espere que regresara mi ex cuñado a buscar sus cosas, cuando regreso y quiso entrar de nuevo y se percata que el portón tenia el candado, le dio una patada que lo doblo del golpe, yo tenia un cuchillo porque estaba cortando unas verduras, me acerque a empujar el portón y en el forcejeo con mi ex cuñado me corte con el cuchillo, se retiro, cuando estaba en el frente con mi madre, observamos que EDGAR ANTONIO lanzo una piedra, cuando mi ex cuñado venia hacia mi insultándome, y para agredirme, mi madre salio para tratar de calmarlo, pero estaba muy agresivo y empuja, a mi madre para quitarIa del en medio y poder llegar hasta donde me encontraba, en eso mi madre lo empujo y Ilegaron los familiares de Edgar y se lo llevaron al rato se presento una patrulla de Polimaracaibo y le denunciamos lo sucedido y le indicamos en donde se encontraba mi ex cuñado en la esquina de mi casa, en donde lo detuvieron, es por ello que me traslado el día de hoy hasta la sede de polimaracaibo para colocar la presente denuncia es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, EDGAR ANTONIO MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No 17.668.971, hijo de los ciudadanos MARIA BASTIDAS y EDGAR MENDOZA, con residencia en Urbanización la Paz, calle 97B, casa N° 22ª-29, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: regular, ESTATURA APROXIMADA: 1,77 CM., COLOR DE CABELLO: castaño, COLOR DE OJOS: verdes, TIPO DE BOCA: pequeña , TIPO DE CEJAS: semi pequeña, TEZ: blanca TIPO DE NARIZ: perfilada, quien siendo las 03:10 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “oída la manifestación de voluntada de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, observándose que no hay evidencia que lo comprometan en cuanto a la violencia física, como exámenes médicos, solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad , me opongo a la medida cautelar prevista en el ordinal 4 del Art. 256 del COPP, y en caso de acordar la prevista en el ordinal 3 del Art. 256 Ejusdem, que sea lomas extensa posible y solicito copia simple, es todo”, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa ya que con las medidas acordadas se puede garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No 17.668.971, hijo de los ciudadanos MARIA BASTIDAS y EDGAR MENDOZA, con residencia en Urbanización la Paz, calle 97B, casa N° 22ª-29, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana YASMELY HERNANDEZ JIMENEZ, YULIANY HERNANDEZ Y DEXY JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ORDINAL 13º: La prohibición de cometer nuevos hechos de Violencia. QUINTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro minutos de la tarde (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO.

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.