RESOLUCIÓN N° 669-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ANDREINA PALACIO SANCHEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ANDRES EDUARDO PEÑA IGUARAN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 31-05-10, siendo las. 11:20 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho, la Sub/Insp. SOLANGEL RODRIGUEZ, Placa 0262 y el Oficial JOSE SANCHEZ, Placa 1937, en la Unidad PDM474, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112,L del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en el Barrio Cardonal Norte, Calle 37, cuando se nos acercó una ciudadana realizando señas con sus manos, con quién os entrevistamos y quién dijo llamarse: JESSICA PALACIOS , quién nos manifestó que su ex concubino, del cual tiene mas de tres meses separada, de Nombre ANDRFS PEÑA, el día de ayer, a las 11:30 horas de la noche, ingresó a su casa sin permiso y la había agredido físicamente con una botellas en su pierna, así mismo había causado varios destrozos en su casa, de igual manera indicándome que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura media, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, y que el ciudadano descrito se encontraba en casa de su progenitora a pocas cuadras del lugar, motivo por el cual nos dirigimos al sitio, donde al llegar procedimos a entrevistamos con la ciudadana Fabiola Iguarán, quién manifestó ser la progenitora. del ciudadano antes mencionado y procedió a damos la autorización para ingresar a la vivienda de su propiedad, donde observamos en el área del patio trasero al ciudadano antes descrito como autor de los hechos y por todo lo antes expuesto procedimos a restringirlo e indicarle -que dé manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/o objetos adheridos á su cuerpo según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y por todo lo antes expuesto y basándonos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 2, parque Vereda del Lago, donde al llegar quedó identificados como: ANDRES EDUARDO PEÑA ¡GUARAN, de 20 años de edad,. Titular de 14 cedula de identidad V-20.438.873, de profesión comerciante, residenciado en Barrio Cardonal Norte, Calle 37, sin aportar mas datos filiatorios, En relación a la ciudadana denunciante formuló la respectiva denuncia verbal y escrita. Quedando todo el procedimientos a la orden de la Superioridad. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-05-10, siendo las 11:20 de la Mañana, comparece voluntariamente la ciudadana: JESSICA PALACIO, Venezolana, de 18 años de edad, estado civil: Soltera, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 72 Ordinal 1ero. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procede a formular la siguiente denuncia en contra de mi ex pareja el ciudadano: ANDRES EDUARDO PEÑA. quien es de contextura media, de tez Morena, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, de 20 años de edad, para el momento vestía una franela celeste y una bermuda de color blanca En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia. EXPUSO: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Día de ayer 30/05/2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando llegue en un carro de la línea de Curva Mamon a mi casa ubicada en el Barrio .Cardonal Norte Calle. 37 A sector III con mi novio de nombre EDI VER CASTILLO, y encontramos a mi ex pareja ANDRES en el frente de la casa con dos botellas en la mano yo me devolví y me logre montar en el carro para evitar problemas pero el me logro dar con una de las botellas en un costado de la pierna el señor arranco y el se quedo montado en la puerta del carro el señor se detuvo porque se le quedo el carro, en ese momento logro montarnos en otro carro, el y sus dos primos que se encontraban con el golpearon al señor y le destrozaron el carro con botellas y tubos, yo pude observar todo de lejos en el carro que estábamos, después me dirigí hoy en la mañana a mi casa donde pude observar los destrozos que le realizó a mi casa, en ese momento iba pasando una unidad radio patrullera de la Policía De Maracaibo, abordo se encontraban dos funcionarios a quienes le indique la novedad con mi ex pareja, de inmediato los funcionarios policiales lo localizaron en su casa ubicada cerca los hechos y realizaron la detención de mi ex concubino y posteriormente me trasladaron hasta la Sede Principal de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, para formular la presente Denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/05/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ANDRES EDUARDO PEÑA IGUARAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión Obrero, fecha de nacimiento 18/07/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.438.873, hijo de Fabiola Iguaran y Gerardo Peña , residenciado en el Barrio Cardenal Norte, calle 37 a dos casa del abasto el cañadero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntada de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, observándose que no hay evidencia que lo comprometan en cuanto a la violencia física, como exámenes médicos, solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad , me opongo a la medida cautelar prevista en el ordinal 4 del Art. 256 del COPP, y en caso de acordar la prevista en el ordinal 3 del Art. 256 Ejusdem, que sea lomas extensa posible y solicito copia simple, es todo Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Públicoa la cual se adhiere la defensa. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANDRES EDUARDO PEÑA IGUARAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión Obrero, fecha de nacimiento 18/07/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.438.873, hijo de Fabiola Iguaran y Gerardo Peña , residenciado en el Barrio Cardenal Norte, calle 37 a dos casa del abasto el cañadero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ADRIANA PALACIO SANCHEZ. Declarando SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica, por cuanto con las misma se garantizan las resultas de proceso TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, la cual consisten ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ORDINAL 13º: La prohibición de cometer nuevos hechos de Violencia: a favor de la victima JESSICA ADRIANA PALACIO SANCHEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO.

ABOGADO. MANUEL ARAUJO.