LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002591
DEMANDANTE: ALI SAUL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ORIANA SANDOVAL, cédula de identidad Nor. 17.480.928 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 132.897 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2000, bajo el Nor.15 tomo, 59-A,
APODERADO
JUDICIAL GUIDO E URDANETA S., cédula de identidad Nor. 15.162.332 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 114.756 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho ORIANA SANDOVAL, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 01 de febrero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 23 de marzo de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 14 de abril de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 22 de abril del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día tres (03) de junio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que en fecha 25 de mayo del año 2008 comenzó a prestar servicio para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A, desempeñando el cargo de Obrero, devengando como último salario semanal promedio la cantidad de Bs. 350,00.
-Que entre las funciones desempeñadas estaba dirigida a estar pendiente de la obra dentro de las instalaciones del Colegio Pedro Torres Rojas perteneciente a la Gobernación del estado Zulia, así mismo como recibir materiales, estar pendiente del agua de los baños, de las condiciones mínimas que los trabajadores requieren para su desempeño, pendiente de la asistencia del personal a la obra.
-Que renuncio de manera voluntaria en fecha 26 de junio de 2009 y que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, asimismo indicó que interpuso reclamo ante la inspectoría del trabajo siendo infructuosa la misma.
Por tal prestación del servicio reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 4.576.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: reclama la cantidad de Bs. 803,54.
VACACIONES (2008-2009) Y BONO VACACIONAL: reclama la cantidad de Bs. 3.250,00.
VACACIONES FRACCIONADAS (2009) Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009): reclama la cantidad de Bs. 270,50.
UTILIDADES (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 4.500,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS (2009): reclama la cantidad de Bs. 375,00.
PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 1.500,00
Por todos los conceptos demandados hace un total de Bs. 15.275,04. mas los intereses de mora, indexación y las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.
-Alegó los siguientes hechos;
-Que la obra ejecutada por su representada fue dividida en 2 fases una primera fase al inicio de la obra, que fue donde prestó servicio el ciudadano accionante ALI BRACHO y una segunda fase en la que no participó efectivamente el accionante, destinada a ejecutar labores de mano de obra especializada, es decir, que requiere de personal debidamente calificado y con conocimientos específicos para ejecutar estas labores, culminando esa primera fase en fecha 6 de julio de 2008 procediendo su representada a cancelar las prestaciones sociales del personal que laboró en la primera fase.
Explicó que el ciudadano ALI BRACHO inició sus labores como obrero, siendo este el único cargo que ocupó desde el día 19 de septiembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, desde el 22 de enero de 2008 hasta le 16 de abril de 2008 y por último desde el 21 de abril de 2008 hasta el 06 de julio de 2008 siendo pagados oportunamente sus prestaciones sociales. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-Fecha de inicio de la relación de trabajo.
-Fecha de terminación de la relación de trabajo.
-La procedencia de derecho de los conceptos reclamados
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la unión de carácter laboral, sin embargo, negó la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre el ciudadano accionante ALI SAUL BRACHO y la reclamada de autos SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Pruebas documentales:
1.1.-Promovió constante de veintitrés (23) folios útiles copia certificada de expediente administrativo signado bajo el N° 042-2009-03-02903. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió constante de ocho (08) folios útiles originales de recibos de pago (2007-2008). Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos que dichos recibos tienen una fecha anterior a la que alega el actor como fecha de inicio ASI SE DECIDE.-
2.-Prueba de Testimonial:
De los ciudadanos WILMER JOSÉ LAMUS VILLAREAL, FRANCISCO JAVIER GARCÍA MATHEUS, RAUL ANTONIO ZARRAGA, MARCOS JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ y GILMER ALBERTO MÉNDEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-9.705.969, V- 16.535.422, V-7.826.669, V-18.495.852 y V-17.544.355 y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En relación al testigo RAÚL ANTONIO ZARRAGA presente en la audiencia, presentó una cédula de identidad muy deteriorada para su identificación por lo que no se le tomó declaración, lo cual se indico y se mostró el documentos a las partes muy especialmente al promovente el cual no presento oposición por lo que se desecha del debate probatorio ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los ciudadanos WILMER JOSE LAMUS VILLAREAL y MARCOS JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ sus declaraciones no versaron sobre hechos controvertidos, por lo que no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia y en especial el primer testigo el cual respondió a las preguntas formuladas de forma genérica. ASÍ SE DECIDE.-
Por su lado en relación a la declaración del ciudadano: GILMER ALBERTO MÉNDEZ PALENCIA manifestó que prestó servicio en la empresa reclamada en una semana por lo que se ajusta a la condición de un testigo presencia y sobre todo para demostrar hechos en los cuales no se encontraba presente de tal manera que debe ser desechado del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Por último en cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA MATHEUS no acudió a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Informe
Se oficio a las entidad financiaras Banco Occidental de descuento (BOD) y Banesco banco Universal, para que informe si los cheques girados a favor de ALI SAUL BRACHO, cuyos datos constan en los recibos de pagos, corresponden a las cuentas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A. En relación a estas prueba, no constan en actas las resultas de la misma y por cuanto es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.-Prueba documental:
1.1.-Promovió marcado con la letra de “A1” al “A3” constante de tres (03) folios útil nómina de personal contratado. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, aun cuando fue elaborada por la empresa y no consta la participación de la elaboración el demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma la fechas en que prestó servicio el ciudadano actor ASÍ SE DECIDE.-
1.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil nómina de personal (mano de obra calificada). Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, aun cuando fue elaborada por la empresa y no consta la participación de la elaboración el demandante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que el actor no prestó servicio en la segunda fase de la obra ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió marcado con la letra del “C1” al “C7” constante de siete (07) folios útiles originales de planillas de liquidación de prestaciones sociales. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el hecho que la reclamada canceló al actor sus prestaciones sociales, sin embargo, impugna la documental “C4” folio 68 por ser un documento emanado de tercero, en tal sentido, este Operador de Justicia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma ya que la documental es emitida por un tercero que no fue ratificada en juicio ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Promovió marcado con la letra del “D1” al “D36” constante de treinta y seis (36) folios útiles Comprobantes de pago de remuneraciones semanales. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos que dichos recibos tienen una fecha anterior a la que alega el actor como fecha de inicio ASÍ SE DECIDE.-
1.5.-Promovió marcado con la letra del “E1” al “E14” constante de catorce (14) folios útiles facturas de pago de hielo y agua. Con relación a esta documental la misma fue impugnada por ser una documental emitida por un tercero, en tal sentido, la misma es desechada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es un documento de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial ASÍ SE DECIDE.-
1.6.-Promovió marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil, tabla de cálculos de Prestaciones Sociales. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba testimonial:
De los ciudadanos HUMBERTO SOCORRO, TEODULFO EUCLIDES TORRES, EUDIS FLORES, JOSÉ CAMAYA, IVAN VILLA, OSMAIRA JOSEFINA REYES, NORELY COROMOTO DIAZ DALLES y ANDRY ALARCON GUERRERO, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la testigo OSMAIRA JOSEFINA REYES visto y analizado con detenimiento su declaración evidenció este Sentenciador que la referida ciudadana es una testigo presencial por cuanto manifestó en primer termino conocer a las partes y que era vecina donde estaba ubicada la obra, asimismo, que se dirigía 2 o 3 veces a la obra porque era contralora social y a su vez tenia un hijo laborando en la obra mencionada y que en tales oportunidades nunca vio al ciudadano actor trabajando, afirmó que lo veía en la zona pero nunca trabajando razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la testigo NORELY COROMOTO DÍAZ DALLES visto y analizado con detenimiento su declaración evidenció este Jurisdicente que la referida ciudadana es una testigo presencial por cuanto manifestó en primer término conocer a las partes y que era vecina de la comunidad donde estaba ubicada la obra, afirmó que cuando se dirigió a la obra nunca vio al ciudadano actor prestar servicio para la demandada ASI SE DECIDE.-
En relación a la testigo TEODULFO EUCLIDES TORRES visto y analizado con detenimiento su declaración observa este Operador de Justicia que el referido ciudadano es un testigo presencial por cuanto manifestó en primer término conocer a las partes por que es subcontratista en plomería y electricidad, que inició allí desde el 2007 hasta la actualidad y vio trabajar al ciudadano ALÍ BRACHO desde el 2007 hasta julio de 2008 y que de allí en adelante nunca mas lo vio razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la testigo HUMBERTO SOCORRO visto y analizado con detenimiento su declaración observa este Operador de Justicia que el referido ciudadano es un testigo presencial por cuanto manifestó en primer término conocer a las partes, por que trabajo en la obra como depositario de entregar el material al resto de su compañeros de trabajo y que el hielo y el agua y recibir la recibía el vigilante y el se encargaba de llenar los filtros, que inició allí desde septiembre de 2007 a diciembre de 2008 y que no veía trabajar al ciudadano ALÍ BRACHO pero que figuró como trabajador hasta julio de 2008 que desde esa fecha el no fue mas nunca por haya ASÍ SE DECIDE.-
Por último en relación a la declaración de los ciudadanos IVÁN VILLA y JOSÉ CAMAYA, visto y analizado con detenimiento sus declaraciones observa este Operador de Justicia que los referidos ciudadanos son testigos presenciales por cuanto manifestaron en primer término conocer a las partes, que eran delegados sindicales y que se encargaban el primero de verificar que entregaran los detalles de pago y el segundo especialmente se encargaba de realizar los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores y que le consta que el actor trabajó hasta julio de 2008 porque este último le realizó los cálculos de sus prestaciones sociales y no lo vio mas desde esa fecha, el primero afirmó que el ciudadano actor pertenecía a la asociación de vecinos ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que adminiculando las declaraciones de los testigos crea convicción en quien juzga que son contestes en sus declaraciones y se evidenció que el actor pertenecía a la asociación de vecinos figurando como trabajador de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A pero no prestaba servicio de forma personal en la empresa, asimismo, que estuvo en la obra hasta el 6 de julio de 2008 ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a los demás ciudadanos EUDIS FLORES y ANDRY ALARCON GUERRERO no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DE LA PROMOCIÓN
DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que la parte actora al momento de promover pruebas, no firmo el escrito respectivo, aun cuando ninguna de las partes realizado observación alguna considera este juzgador pronunciarse al respecto, en este sentido, el promover pruebas es un derecho o garantía destinado a que las partes puedan acreditar en el proceso los hechos o alegaciones de sus respectivas pretensiones.
Así tenemos que F. Villar explica que “…los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista. De conformidad con el primero, se entiende por medio de prueba la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso…”
“…Desde el segundo punto de vista se entiende por medio de prueba los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba…”
Por su lado el Jurista B. Tavares indica que;
“…uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de la verdad – interés- aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso acción de amparo AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“ (…)Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.” (Las negritas y el subrayado son del Jurisdicente)
y en este sentido el articulo 257 de la Constitución de la republica Bolivariana establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo anteriormente indicado podemos inferir que si bien es cierto que la apoderada judicial abogada ORIANA SANDOVAL del accionante ALÍ BRACHO, no firmo el escrito de promoción, no es menos cierto que esta siguió realizando actuaciones en el juicio a favor del actor, y nuestra Constitución establece que no se sacrificara la justicia por omisiones no esenciales y el criterio de la Sala Constitucional que se utiliza por analogía en consecuencia por los argumentos antes expuesto salvo mejor criterio este sentenciador toma como presentada y valida el escrito de promoción de pruebas realizada con todos sus efectos ASÍ SE DECIDE
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que el actor demanda el periodo desde el 25 de mayo de 2008 hasta el 26 de junio de 2009, sin embargo, quedo demostrado del debate probatorio que la fecha de terminación fue en fecha 6 de julio de 2008 no la afirmada por el actor, de acuerdo a la documental que riela al folio 63 y la última fecha que aparece en los recibos de pago promovidos por ambas partes y que fueron evacuados en la audiencia de juicio, adminiculando esta documentales con las declaraciones de los testigos HUMBERTO SOCORRO, TEODULFO EUCLIDES TORRES, EUDIS FLORES, JOSÉ CAMAYA, IVÁN VILLA, OSMAIRA JOSEFINA REYES todos conteste que se desempeño hasta julio de 2.008, en tal sentido que solo se evidencia de acuerdo al periodo reclamado por el actor que comienza en fecha 25 de mayo de 2008 un periodo de trabajo efectivo de un (01) mes y seis (06) días de manera que es precio identificar que los únicos conceptos que le pudieran corresponder al actor serian las utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.
Por su lado es preciso hacer notar que en el arsenal probatorio reposan recibos de pago con fechas anteriores a la fecha de inicio indicada por el actor, y que fueron explicadas por la demandada cuando en la contestación de la demanda señalaron que el actor laboró varios periodos y que el último concluyó en fecha 6 de julio de 2008, ya que este solo trabajó en la primera fase de la obra, hecho este que se pudo comprobar de la declaración de los testigos y de las documentales (63 y 64) además y siendo contestes los testigos en indicar que el ciudadano actor ALÍ BRACHO nunca prestó servicio en la obra, sin embargo, aunado al hecho demostrado (actor no prestó servicio de forma personal) mas no afirmado ni sostenido por la demandada, se debe recordar que el reclamo efectuado por el actor es solo desde el 25 de mayo de 2008 y siendo un hecho cierto en este proceso que terminó su labor en fecha 6 de julio de 2008 corresponde a este juzgador si el actor le cancelaron sus prestaciones sociales desde y hasta tales fechas.
Del debate probatorio se pudo evidenciar que las documentales que rielan al folio 66 y especialmente la del folio 71 que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.389,06 mediante cheque # 44000487, por sus servicios prestados desde el 21 de abril de 2008 al 6 de julio de 2008, en el caso en estudio esta clara la fecha de inicio reclamada por el actor (25-05-08) y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que tal cantidad de dinero a criterio que con tal carácter suscribe el presente fallo considera satisfecho los únicos conceptos procedente en derecho (utilidades y bono vacacional fraccionado) ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano ALI SAUL BRACHO, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RSM, C.A, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la actora por no devengar más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, nueve (09) de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000071
La Secretaria,
_________________
MAYRE OLIVARES
MAG/lb.-
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