LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002587


DEMANDANTES: ERIKA FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.044 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,
APODERADO
JUDICIAL: DORIS MAVAREZ y MAZEROSKY PORTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.032 y 120.268 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AÑORANZA,C.A, inscrita por ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 2005 bajo el No. 44 tomo 70-A.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL SUÁREZ MEDINA abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nor. 46.404 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs. 11.540,39.

En fecha 08 de junio de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ERIKA FANEITE, antes identificadas, asistida por los ciudadanos Abogados DORIS MAVAREZ y MAZEROSKY PORTILLO, también identificada, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, antes identificado expusieron: Que acuden a celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
Las partes convinieron en dar por terminado el presente litigio en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, que serán pagados en un lapso de 5 días hábiles siguientes a la firma del presente transacción, así mismo, las partes declaran que con el presente arreglo quedan plenamente satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido, nada tienen que reclamar por los conceptos demandados, asimismo, solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


De las actas procesales se evidencia que la demandante ERIKA FANEITE, fue asistida por los profesionales del derecho DORIS MAVAREZ y MAZEROSKY PORTILLO, , y la demandada AÑORANZA,C.A., a través de sus Apoderado Judicial RAFAEL SUÁREZ MEDINA quien tienen poder para transigir, (folio 23 y 24 del expediente), en tal sentido, visto y analizado de forma detallada la transacción consignada, y en razón de que las partes con el presente acuerdo (transacción judicial) desean dar por terminado la presente reclamación, este Jurisdicente Laboral en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas HOMOLOGA el presente acuerdo, sin embargo, se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acuerdo convenido lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante ERIKA FANEITE, ya identificado, y la Sociedad Mercantil AÑORANZA,C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se homologa el acuerdo de pago de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total y definitivo de las obligaciones convenidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000072
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
VP01-L-2009-002587
MAG/lb.-