LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001840


DEMANDANTES: AYESA LOURDES SANCHEZ, YASMIN FEREIRA Y MARIA EUGENIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.144.136, 6.749.139 y 7.773.853 domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,
APODERADO
JUDICIAL: GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.181 domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 1.979 bajo el No. 10 tomo 11-A.
APODERADO
JUDICIAL: MARIA TERESA PARRA TOMASI Y FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO abogados en el ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nors. 108.141 y 6.854 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs. 523.183,14.
En fecha 31 de mayo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas AYESA LOURDES SÁNCHEZ, YASMIN FEREIRA Y MARIA EUGENIA VALERO, antes identificadas, asistidas por la ciudadano Abogado GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, también identificada, por una parte y por la otra, los abogados en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI Y FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, antes identificados expusieron: Que acuden a celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
Las partes convinieron en dar por terminado el presente litigio en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) discriminado de la siguiente forma; AYESA SÁNCHEZ BARBOZA la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), YASMIN FEREIRA MORALES la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) y MARIA EUGENIA VALERO la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados y en tal sentido, demandan un monto global de Bs. 523.183,14 por las diferencias resultantes de la omisión de esos pretendidos bonos en la cuantificación de su salario, asimismo la empresa rechaza la reclamación por las siguientes consideraciones: 1 Con respecto al salario invocado por las demandantes no es cierto que la empresa pagara a las demandantes las bonificaciones que aluden de forma regular y permanente, sino que ocasionalmente, como acto de liberalidad la empresa reconocía el esfuerzo especial de algunos de sus trabajadores y les concedía algunas gratificaciones en dinero o en especie (libros y útiles escolares) indicando que esas caracteristicas excluyen esas bonificaciones esporádicas y producto de la liberalidad del patrono, de la noción de salario normal que es la utilizada por el legislador para calcular todos los beneficios y prestaciones del trabajador con excepción de la prestación de antigüedad. En lo que concierne a las vacaciones anuales, la empresa rechaza dicha pretensión por cuanto las demandantes disfrutaron oportunamente de sus vacaciones y de existir una diferencia en su remuneración ese debe pagarse con el salario vigente para el momento de su disfrute y no por el último salario que se aplica cuando el trabajador no disfruta de su descanso vacacional. La parte actora pretende el pago de su prestación de antigüedad con base en el último salario presuntamente devengado, cuando es evidente que ese beneficio debe cancelarse con base en el salario integral de cada mes de servicio. La empresa rechaza la reclamación de horas extras por estar sometidas las demandantes a una jornada de 10 horas diarias; pero que es evidente que la labor de las vendedoras de mostrador es una labor discontinua caracterizadas por periodos de actividad laboral mas o menos intensa, con periodos de completa inactividad o de simple expectativa, lo cual autoriza la jornada extendida de 11 horas con descanso mínimo de dos horas continuas de descanso dentro de su jornada diaria. La bonificación anual a la cual se refieren las demandantes se cancelaba en ciertos casos, al finalizar la relación de trabajo, dependiendo del desempeño que hubiese tenido el trabajador, por lo cual esa bonificación única tampoco tenía carácter salarial. De mutuo acuerdo las partes pactaron que el pago de las cantidades mencionadas se efectuará el día 16 de junio del 2010 mediante cheques emitidos a la orden de las accionantes por las cantidades antes discriminadas, asimismo, las partes declaran que con el presente arreglo quedan plenamente satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido, nada tienen que reclamar por los conceptos demandados y especificados de forma detallada en la transacción presentada, asimismo, solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


De las actas procesales se evidencia que la demandante AYESA LOURDES SÁNCHEZ, YASMIN FEREIRA Y MARIA EUGENIA VALERO, fue representada por su apoderado judicial GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, quien tiene poder para transigir, disponer del derecho en litigio (folio 29 del expediente), y la demandada LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales MARIA TERESA PARRA TOMASI Y FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO quienes tienen poder para transigir, disponer del derecho en litigio (folio 34 del expediente), en tal sentido, visto y analizado de forma detallada la transacción consignada, y en razón de que las partes con el presente acuerdo (transacción judicial) desean dar por terminado la presente reclamación, este Jurisdicente Laboral en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas HOMOLOGA el presente acuerdo, sin embargo, se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acuerdo convenido lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante AYESA LOURDES SÁNCHEZ, YASMIN FEREIRA Y MARIA EUGENIA VALERO, ya identificado, y la Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se homologa el acuerdo de pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total y definitivo de las obligaciones convenidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

________________
EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000070
El Secretario,


________________
EDGARDO BRICEÑO

VP01-L-2009-001840
MAG/lb.-