LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-592
DEMANDANTE: ANGEL DANIEL URRIBARRI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.466.743 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: NOEL NAVARRO MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.256, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No.4 Tomo 13-A , de los libros respectivos.
APODERADA
JUDICIAL: ALJADYS COQUIES, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.737, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En fecha 11 de junio de 2010, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho NOEL NAVARRO MONTIEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo la matricula Nos-105.256, y mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio 91, junto con la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), representada por la profesional del derecho ALJADYS COQUIES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.396.742, inscrita en el Impreabogado bajo el No.87.737, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y suscribieron documento transaccional, cuyas estipulaciones se dan por reproducidas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)
Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son del Tribunal)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el accionante suscribe el acuerdo personalmente, y asistido por su apoderado judicial, y por la otra parte suscribe la apoderada judicial de la demandada C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debidamente autorizada por el Presidente de la empresa ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ MORALES; por lo que teniendo ambas parte facultad para disponer del derecho en litigio y tratándose de derechos disponibles, de modo alguno se puede oponer este Tribunal a la presente transacción en juicio, razón por la cual el Tribunal homologa la referida transacción por DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.653,79) lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano NOEL NAVARRO MONTIEL y la demandada C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) por intermedio de su apoderada judicial ALJADYS COQUIES, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO tiene incoado por el mencionado ciudadano en contra de ésta sociedad mercantil, todos plenamente identificadas en las actas procesales. Como consecuencia se resuelve:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo de pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.653,79).
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al archivo judicial por constar en el expediente el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000076
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
Exp.VP01-L-2009-592
MG/es
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