LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2057
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.209.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: DIDIANA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.950, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil SECURITY ONE STAR C.A., inscrita por ante el Registro de mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de abril de 2003, bajo el No.30, tomo 26-A.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.476, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.26.360,04
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 10 de julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PINO, asistido por la abogada DIDIANA MEDINA, y por otra parte la demandada sociedad mercantil SECURITY ONE START, C.A., a través de su apoderado judicial RAFAEL GARRIDO, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante JOSÉ SÁNCHEZ concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderada judicial, y realizó una transacción con la demandada SECURITY ONE START,C.A. la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial RAFAEL GARRIDO, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PINO, ya identificado, y la sociedad mercantil SECURITY ONE START, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada., en consecuencia la parte accionada debe cancelarle al accionante un total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), que serán cancelados en dos partes: el día 17 de junio de 2010 la cantidad de Bs.6.500,oo, y la segunda parte de Bs.6.000,oo el día 01 de julio de 2010.
El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, en Maracaibo, a los once (11) días de junio de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000075
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
VP01–L-2009-2057
MAG/es.-
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