LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001648


DEMANDANTE: ISBELIA JOSEFINA TELLO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.780.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de heredera del ciudadano: RONY ALBERTO ADRIANZA TELLO, cédula de identidad No. 18.741.532. quien fuera su hijo.

APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN MELENDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.279 domiciliadas en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS MOLERO, C.A (SERMOLCA), constituida por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 1.981 bajo el No. 58 tomo 9-A.

APODERADO
JUDICIAL: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA abogada en el ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nor. 25.347 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (TRANSACCIÓN)
MONTO DEMANDADO: Bs. 532.911,28.

En fecha 31 de mayo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano Abogado RAMÓN MELENDEZ, , en nombre y representación de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA TELLO CASTELLANO, antes identificada, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, antes identificada expusieron: Que acuden a celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
Las partes convinieron en dar por terminado el presente litigio en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por los conceptos reclamados, asimismo la empresa cede a la demandante todos los derechos de propiedad y posesión que le asisten sobre la parcela donde se encuentran los restos del ciudadano fallecido, en tal sentido la empresa se compromete a entregarle a la demandante las facturas y demás documentos necesarios para que éste realice el traspaso. Tales pagos fueron pautados de común acuerdo de la siguiente forma: Dicha cantidad será cancelada en 7 partes discriminada de la siguiente manera; El primer pago de Bs. 8.000,00 se realizará el 15-06-2010 en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 6.400,00 a nombre de la demandante y el otro cheque a nombre del abogado RAMÓN MELENDEZ por la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de honorarios profesionales. El segundo pago de Bs. 7.000,00 se realizará el 15-07-2010 en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 5.400,00 a nombre de la demandante y el otro cheque a nombre del abogado RAMÓN MELENDEZ por la cantidad de Bs. 1.400,00. El tercer pago de Bs. 7.000,00 se realizará el 14-08-2010 en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 5.600,00 a nombre de la demandante y el otro cheque a nombre del abogado RAMÓN MELENDEZ por la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de honorarios profesionales. El cuarto pago de Bs. 7.000,00 se realizará el 16-09-2010 en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 5.600,00 a nombre de la demandante y el otro cheque a nombre del abogado RAMÓN MELENDEZ por la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de honorarios profesionales. El quinto pago de Bs. 7.000,00 se realizará el 15-10-2010 en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 5.600,00 a nombre de la demandante y el otro cheque a nombre del abogado RAMÓN MELENDEZ por la cantidad de Bs. 1.400,00. El sexto pago de Bs. 7.000,00 se realizará el 15-11-2010 en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 5.600,00 a nombre de la demandante y el otro cheque a nombre del abogado RAMÓN MELENDEZ por la cantidad de Bs. 1.400,00. El séptimo y último pago de Bs. 7.000,00 se realizará el 15-12-2010 en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 5.600,00 a nombre de la demandante y el otro cheque a nombre del abogado RAMÓN MELENDEZ por la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de honorarios profesionales, la actora declara que una vez cancelado el presente arreglo nada tiene que reclamar por los conceptos demandados, asimismo, solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


De las actas procesales se evidencia que la demandante ISBELIA JOSEFINA TELLO CASTELLANO, fue representada por su apoderado judicial RAMON MELENDEZ, quien tiene poder para transigir, disponer del derecho en litigio (folio 15 del expediente), y la demandada SERENOS MOLERO, C.A (SERMOLCA)., a través de su Apoderada Judicial LEXY REGINA quien tiene poder para transigir, disponer del derecho en (folio 28, 29 y 30 del expediente), en tal sentido, visto y analizado de forma detallada la transacción consignada, y en razón de que las partes con el presente acuerdo (transacción judicial) desean dar por terminado la presente reclamación, este Jurisdicente Laboral en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas HOMOLOGA el presente acuerdo, sin embargo, se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acuerdo convenido lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante ISBELIA JOSEFINA TELLO CASTELLANO, ya identificado, y la Sociedad Mercantil SERENOS MOLERO, C.A (SERMOLCA), todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se homologa el acuerdo de pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total y definitivo de la obligación convenida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero (01) días del mes de Junio de 2010.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000068
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO

VP01-L-2009-001648
MAG/lb.-