VP01-L-2009-000960

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, nueve (09) de Junio de 2010.
200º y 151º




DEMANDANTE: JHONNY MANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.336.989, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.445, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADAS: CARBONES DEL ZULIA, ARQUILUZ, C.A Y BENCAR, C.A.

APODERADO
JUDICIAL CARBOZULIA

MARLENY VELAZQUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 69.845, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL ARQUILUZ
JORGE BOLIVAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.983, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL BENCAR, C.A

WALLI PARZIANELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 65.265, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES

Ocurre la profesional del derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogada en ejercicio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas CARBONES DEL ZULIA, ARQUILUZ Y BENCAR, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a la audiencia preliminar.
En fecha 05 de octubre de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora desiste de la acción en contra de la demandada CARBOZULIA, S.A en tal sentido, el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, se homologa el desistimiento del procedimiento de la demandada CARBOZULIA, S.A.
En fecha 16 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda por parte de la codemandada solidaria ARQUIZULIA, C.A, el cual fue agregado, asimismo, en la misma fecha la reclamada principal CONSTRUCCIONES BENCAR, C.A presentó escrito de contestación de demanda el cual fue agregado ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 12 de enero de 2009, fue recibido el presente asunto por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución, pronunciándose sobre las pruebas promovidas y fijando la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

- Que en fecha 22 de marzo de 2007 la estatal empresa CARBONES DEL ZULIA (CARBOZULIA), manifiesta que ha decidido realizar la obra: Restauración de la Estructura del Edificio “Mene Grande”, ubicado en la avenida 2 el milagro al lado del Centro Comercial Lago Mall por lo que decide darle la buena pro a la Sociedad Mercantil “ARQUILUZ” empresa rental con patrimonio y capital propio de la Universidad del Zulia debidamente registrada el día 10 de noviembre de de 1997. Una vez que la empresa ARQUILUZ fue contratada para la ejecución de la mencionada obra, ésta Subcontrató a la Sociedad Mercantil Bencar, C.A, para la ejecución efectiva de la mencionada y ya nombrada obra de restauración del edificio Mene Grande.
- Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada desde el 18 de junio de 2007 para la empresa BENCAR, C.A., desempeñando el cargo de maestro de obra de primera, en un horario de 7:00 a.m. a las 4:45 p.m. de lunes a viernes.
- Que dentro de sus funciones debía llevar la fiscalización de todo lo referente a la obra que estaban trabajando, el control del personal que laboraba dentro de la obra, control de ingreso y egreso del personal (obrero) que laboraba en la obra, verificar todas las operaciones que estaban haciendo los obreros, pasar la lista de material necesario para la realización de la obra, presentar semanalmente el inventario de los que hacía falta en la obra.
- Que trabajó siempre durante la relación de trabajo cuatro horas semanales devengando un último salario diario de Bs. 76,78 diarios según lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción del año 2007 -2009, es decir la cantidad de Bs. 575,89 semanal o lo equivalente a un salario mensual de Bs. 2.303,4, teniendo como salario integral la cantidad de Bs. 106,63 el cual se obtiene de sumar el salario diario devengado de Bs. 76,78 más la alícuota de utilidades que asciende a Bs. 19,19.
- Que le cancelaban un bono de alimentación por la cantidad de Bs. 80,00. no cumpliendo con la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 del TSJ, es decir no cumpliendo con darle carácter salarial a la Cesta Ticket por lo que solicita que la empresa le cancele el Cesta Ticket.
-Que desde el día 4 de agosto hasta el día 26 de octubre de 2008 la empresa BENCAR, C.A no le canceló sus salarios correspondientes por lo que reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 6.910,68.
-Que también esta pendiente la cancelación del Bono de Asistencia de los meses de agosto Bs. 298,28, septiembre Bs. 298,28 y octubre Bs. 298,28 del año 2008.
-Que es el hecho que el día 26 de octubre de 2008, el ciudadano Benito Carrasquero, en su condición de Presidente de la empresa BENCAR, C.A les manifestó que CARBONES DEL ZULIA había decidido quitarle la ejecución de la obra Restauración de la Estructura del Edificio Mene Grande que estaba realizando ARQUILUZ quien subcontrató a BENCAR, C.A por consiguiente ya no tendrían mas trabajo y que desde ese mismo momento hizo las gestiones para que le cancelen sus prestaciones sociales y que hasta la presente fecha no ha recibido su cancelación.
En tal sentido reclama los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD reclama la asignación de 105 días, por lo que reclama el monto de Bs. 11.196,15.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 4.798,35
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 6.397,8.
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: reclama la cantidad de Bs. 4.683,58.
VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: reclama la cantidad de Bs. 2.821,67.
UTILIDADES NO CANCELADAS DEL AÑO 2007: reclama la cantidad de Bs. 9.063,55.
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEL AÑO 2008: reclama la cantidad de 7.815,98.
CESTA TICKET: reclama año 2007 la cantidad de Bs. 2.418,00 y del año 2008 la cantidad de Bs. 2.990,00.
SALARIOS PENDIENTES NO CANCELADOS: reclama la cantidad de Bs. 6.910,68
BONO DE ASISTENCIA: reclama la cantidad de Bs. 894,84.

Por todos lo conceptos reclama la cantidad total de Bs. 59.990,6 mas los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ARQUILUZ, C.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada ARQUILUZ, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Que esta codemandada fue contratada por la empresa CARBONES DEL ZULIA, S.A (CARBOZULIA) para la restauración de la estructura del edificio Mene Grande, obra esta que desarrolló con su propio personal pero también subcontrató a otras empresas para áreas específicas y bajo un estricto régimen de control en todas sus fases operativas dado que era una obra que estaba financiada con recursos públicos.
- Es cierto que esta codemandada subcontrató a la empresa BENCAR, C.A para la ejecución de ciertas y determinadas obras específicas, dentro del contexto general de la obra total restaurada. Lo que significa que en ningún momento, mi representada le dio a la mencionada empresa la “ejecución efectiva” entendida como si se le hubiere dado la ejecución de la totalidad de la obra, tal como se quiere hacer entender, erradamente, en la demanda. Que su representada así como subcontrató a la empresa demandada principal, también subcontrató a otras empresas para que desarrollaran otras actividades que ameritaba la referida obra y a todas ellas, se les pagó el trabajo realizado. Por lo que considera que no tiene sentido ni fundamento que se demande solidariamente a su representada en la presente causa.
- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que y que desconoce haber autorizado a la empresa demandada principal para contratar al demandante GUSTAVO LÓPEZ como trabajador de esta en la obra antes mencionada, alega que su representada no fue consultada ni esta autorizó a la empresa demandada principal para ingresar en su nómina y con destino a la referida obra al demandante. Que no existe la planilla de empleo a la cual se refiere el literal “L” de la cláusula 1 Contratación Colectiva de la Construcción estableciendo como requisito obligatorio para el ingreso de personal, planilla esta que no fue avalada o aceptada por su representada a los fines de llevar un control de personal que ingresaba a trabajar en la obra. Explica que tampoco existe carta o comunicación alguna dirigida por la empresa principal hacia su representada por medio de la cual se le participa el ingreso del demandante como trabajador de la obra. Que la codemandada ARQUILUZ es una empresa rental de la facultad de arquitectura de la Universidad del Zulia, ha sido muy estricta en cuanto al ingreso de personal mediante subcontratistas, y este caso no fue la excepción, toda vez que siendo una empresa en donde TIENE INTERESES PATRIMONIALES LA REPÚBLICA, a través de la Universidad del Zulia, se cuida mucho de llevar un estricto control del personal.
- Que no es cierto que el demandante haya trabajado para la codemandada ARQUILUZ, toda vez que la misma no tiene en sus registros de ingreso y egreso de personas a la obra, la entrada, estadía y permanencia del demandante mientras la codemandada estuvo realizado labores de remodelación.
- Negó la demandada que haya laborado en el cargo indicado, la función, el salario, el tiempo, condiciones, régimen legal y beneficios que plantea en el libelo de demanda el actor, por no existir la relación laboral.
- Alegó que el actor no trabajo en la obra restauración de la estructura del edificio “Mene Grande” con el cargo de Maestro de Obra de Primera, desde el 18 de Junio de 2007 hast el día domingo 26 de octubre de 2008, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 69,33 y con un horario de 7:00 a.m. a 4:45 p.m. de Lunes a Viernes. Así mismo, la codemandada niega que el actor haya laborado para la codemandada principal.
- Negó que el actor haya laborado cuatro horas extras extras semanales, dado que el actor estableció que su horario era de 7:00 a.m. a 4:45 p.m. siendo este el horario diurno y normal, pero reitera que desconoce la relación de trabajo.
- Negó que el demandante haya laborado para ella con las funciones indicadas en el escrito libelar, ya que esas funciones las realizaba directamente arquiluz.
- Negó que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto niega que haya laborado en la obra en cuestión.
- Alegó que el actor de acuerdo a las funciones manifestadas es un personal de dirección y confianza establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no se le aplica el Convenio Colectiva de la Construcción.
- Negó los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda, así como las alícuotas indicadas, y el carácter salarial del bono de alimentación alegado.
- Negó que al demandante se le adeude cantidades devenidas de salarios semanales dejados de percibir, bono de asistencia, que el demandante haya laborado en día domingo, el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, vacaciones fraccionadas no pagadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, y el hecho de una responsabilidad solidaria.
- Solicita se declara SIN LUGAR la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
BENCAR, C.A

-Que es cierto que en fecha 22 de marzo de 2007 la empresa CARBONES DEL ZULIA decidió realizar la restauración de la estructura del edificio Mene Grande.
-Que es cierto CARBOZULIA le da la buena pro de la mencionada obra a la empresa ARQUILUZ empresa rental de la Universidad del Zulia.
-Que es cierto que ARQUILUZ fue contratada por CARBOZULIA para que ejecutara la obra restauración de la estructura del edificio Mene Grande.
-Que la CONSTRUCCIONES BENCAR, C.A es subcontratada en forma verbal para que sea esta la que realice la ejecución de la obra.
-Que es cierto que la empresa CONSTRUCCIONES BENCAR, C.A contrata al ciudadano JHONY MANERES desde el día 18 de junio de 2007 dándole el cargo de Maestro de obra de Primera, conocido como Auxiliar de Depósito.
-Que es cierto que el ciudadano JHONNY MANARES prestaba servicios personales desde las 7:00 a.m. hasta las 4:45 p.m. de lunes a viernes; teniendo de 12:00 hasta la 1:00 p.m. de descanso para almorzar.
-Admite las funciones desempeñadas por el actor.
-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JHONNY MANARES trabajaba 4 horas extras semanales.
-Admitió el salario devengado por el actor pero negó el salario integral.
-Que es cierto que su representada le cancelaba al ciudadano JHONNY MANARES un Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 80,00.
-Rechaza el pago del Cesta Ticket, alegando su pago.
-Admite la procedencia de los salarios dejados de cancelar desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 26 de octubre de 2008.
-Admite que al actor le es aplicable la Contratación Colectiva de la Construcción y le corresponde el bono de asistencia reclamado por el actor.
-Admite la forma de terminación de la relación de trabajo (26 de octubre de 2008).
-Que no le corresponde el concepto de prestación de antigüedad con el salario que indica el actor, asimismo, manifiesta que debe calcularse a razón de Bs. 76,78.
-Rechaza la procedencia de la Indemnización Sustitutiva Del Preaviso por cuanto fue calculada con un salario superior, que lo correcto es calcularlo con el salario de Bs. 76,78.
-Rechaza la procedencia de la Indemnización por Despido Injustificado por cuanto fue calculada con un salario superior, que lo correcto es calcularlo con el salario de Bs. 76,78.
-Admite la procedencia de las vacaciones reclamadas por el actor, así como las vacaciones fraccionadas.
-Rechaza la procedencia de las utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto fue calculada con un salario superior, que lo correcto es calcularlo con el salario de Bs. 76,78.
- Rechaza el concepto de cesta ticket, invocando que dicho concepto fue pagado.
- Que la realidad de los hechos es que en fecha 22 de marzo de 2007, la empresa demandada CARBONES DEL ZULIA, decidió realizar la restauración de la estructura del Edificio Mene Grande, ubicado en la Av. 2 (El Milagro), al lado del Centro Comercial Lago Mall, de la ciudad de Maracaibo, una vez hecho del procedimiento de licitación, se entregada la buena pro de la mencionada obra, a la sociedad mercantil ARQUILUZ empresa rental de la Universidad del Zulia. Que una vez que ARQUILUZ fue fuera entregada la obrada, ésta con pleno conocimiento de BENCAR, subcontrata en forma totalmente verbal, para que sea ésta la que realice la ejecución efectiva de la mencionada obra y donde la empresa CARBOZULIA estaba plenamente en conocimiento, ya que ésta tenía un supervisor. Que una vez comenzada la realización de la obra, según convenio entre las partes, la codemandada ARQUILUZ pondría el material y la empresa BENCAR la realización de la obra y la mano de obra.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar que la parte codemandada principal BENCAR, reconoce la existencia de la relación de trabajo con la demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma, el tiempo de servicios, y por la forma y manera bajo la cual procedió a dar contestación a la demanda, los conceptos reclamados referidos a la antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, y bono de asistencia; por lo que en un principio quedaron controvertidos en relación a dicha codemandada:
1.- El hecho de cuatro horas extras laboradas a la semana por el actor,
2.- El salario normal e integral devengado por el actor.
3.- El concepto de alimentación.
Ahora bien, por su parte la codemandada ARQUILUZ únicamente reconoció que es cierto que fue contratada por la empresa CARBOZULIA para la restauración de la estructura del Edificio Casa Mene Grande y que es cierto que subcontrató a la empresa BENCAR para la ejecución de ciertas y determinadas obras específicas, dentro del contexto geenral de la obra total a ser restaurada, por lo que en relación a esta codemandad se entienden controvertidos:
1.- El hecho de su responsabilidad solidaria en relación a la codemandada principal.
2.- La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
3.- Cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

En tal sentido, al establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, se tendrá como premisa el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este orden de ideas, en el presente caso, la parte demandada principal admitió en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, los hechos aducidos por la parte demandante incluyendo lo referido al trabajo en horas extras, por lo que en todo caso, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la misma demostrar el pago de los conceptos demandados. Por su parte, le correspondía a la parte actora demostrar que las codemandadas eran responsable solidariamente dada la inherencia y conexidad de sus actividades y por haber sido subcontratada BENCAR por la Contratista ARQUILUZ , en virtud de que este hecho fue negado por ésta última. Finalmente, le correspondía a ARQUILUZ, demostrar que no le era aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos GEORGE FEREIRA, MAURICIO MORALES, LEONEL CABALLERO, JESUS PRIMERA, JHOAN MORENO, MARCIAL MEDINA, JOVANNY ENRIQUE PAZ, LEONARDO ANTONIO PAEZ CASTILLO, CIRO ANGEL PIRELA Y OSMER PINEDA RODRÍGUEZ, identificados en las actas, se observa únicamente declaró ante el Tribunal el ciudadano LEONARDO PAEZ CASTILLO, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

Sobre la declaración del ciudadano LEONARDO PAEZ, se indica que el mismo manifestó ante el Tribunal que conoció al actor de casa Mene Grande, que el testigo era cabillero, que hacía columnas, cabillas, hierro, que el demandante era maestro de obra, que el testigo trabajó para Bencar, que el demandante trabajó para Bencar, que la empresa Bencar realizaba la obra para Arquiluz, que ahí trabajó Ciro Pirela, varias personas trabajaban, que el demandante trabajó como encargado de la obra, estaba pendiente de todo en la obra, si una columna estaba mala él mandaba a corregir y la mandaba hacer otra vez, que el demandante podía despedir, que el conoció al demandante como maestro de obra, no conocío a otro, que no había representante en la obra por parte de Arquiluz, que el nunca vio a nadie que representara a la empresa Arquiluz, que el demandante era encargado de toda la obra, que el actor despedía a personal, que el no vio cuando despidió a nadie, que lo que el testigo sabía era que él (el actor) era el jefe de la obra. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de lo declarado por este testigo, por cuanto de sus dichos se evidenció que el mismo afirmó que el demandante despedía personal, pero por otra parte declaró que el nunca había visto al demandante despedir personal, por lo que se consideró que el mismo incurrió en una contradicción por desconocimiento de los hechos, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de notificación de delegado sindical del ciudadano LEONEL CABALLERO, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte codemandada BENCAR, el Tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la codemandada BENCAR C.A., fue responsable de la obra de restauración del edificio Mene Grande (Antiguo Colegio Gonzaga), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de documento referido a Valuaciones 11 (Garita de Control de Acceso) y 13 (Canalización de Electricidad), se observa que dicha documental fue reconocida por parte la codemandada BENCAR, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la codemandada BENCAR, fue responsable de la obra de restauración del Edificio Mene Grande (Antiguo Colegio Gonzaga), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la parte promovente desistiò de la misma mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, por lo que el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición por parte de la demandada de 46 recibos de pago hechos por la codemandada BENCAR, se observa que dichos recibos fueron reconocidos por la codemandada BENCAR, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de original de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la demandada BENCAR, reconoce estas documentales por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ARQUILUZ

En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas, se observa que el mismo deviene de la aplicación del Principio de Comunidad de la prueba y adquisición procesal, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto por no tratarse de un medio de prueba. Así se decide.

En cuanto la prueba informativa requerida de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas respectivas en las actas. Así se decide.

En cuanto a la prueba informativa requerida de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas respectivas en las actas. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BENCAR

En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos GENERAL CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, OVIS PRIETO, JORGE PALENCIA, OLY FINOL, LILIE CAMILE, se observa que dichos testigos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

En cuanto a la exhibiciones de los documentos referidos cheques indicados en el escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandada no exhibe estas documentales por cuanto alega que los originales los tiene el Banco, en tal sentido, el Tribunal indica que se desecha esta prueba por tratarse de instrumentos que una vez presentados para su cobro sólo quedan en poder de la entidad bancaria ante la cual se presentaron, todo en base a los principios de prueba establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de constancia de cancelación de los Rubros especificados en el mismo, del ciudadano GUSTAVO LÓPEZ, se observa que la demandada indica que desconoce este cobro y que no tiene en su poder, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, por tratarse de la cancelación a un trabajador diferente al de autos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de las valuaciones No. 14, No. 8, y No. 9, de la obra Restauración de la Casa Mene Grande, se observa que dicha prueba fue rechazada por la parte ARQUILUZ por cuanto desconoce la existencia de estas valuaciones, indicando además que por consiguiente no las tiene en su poder, sin embargo, si fueron reconocidas por la codemandada BENCAR, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en cuenta que la inmediación que caracterizó este juicio laboral, permitió a este Sentenciador, apreciar tanto los alegatos de la parte actora, así como las defensas traídas por la accionada en su litiscontestación, para luego entrar a conocer si aquellos hechos probados, lograr de alguna forma enervar los puntos de derecho y conceptos reclamados por la parte actora, es por lo que considera este Sentenciador necesario traer a colación las siguientes consideraciones:


Ciertamente, en el presente asunto la parte codemandada principal sociedad mercantil BENCAR, reconoce la existencia de la relación de trabajo con la demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma, el tiempo de servicios, y por la forma y manera bajo la cual procedió a dar contestación a la demanda, los conceptos reclamados referidos a la antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, y bono de asistencia; por lo que en un principio quedaron controvertidos en relación a dicha codemandada, el hecho de cuatro horas extras laboradas a la semana por el actor, el salario normal e integral devengado por el actor, y el concepto de alimentación, los cuales posteriormente fueron reconocidos en el marco de la audiencia de juicio. De manera, que con ello, este Tribunal quedó relevado de analizar los referidos hechos que en un principio eran controvertidos, dado que los mismos fueron objeto del convenimiento expreso por la parte actora.

Así las cosas, en este estado del proceso, este Tribunal debió entonces centrar su atención, en la revisión de aquellos hechos que quedaron controvertidos en relación a la empresa codemandada ARQUILUZ, como pretendida codemandada solidaria. De tal forma, que este Sentenciador basó la valoración de las pruebas en dilucidar sobre la procedencia o no del hecho de la responsabilidad solidaria de ARQUILUZ en relación a las obligaciones asumidas por codemandada principal, así como, sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a la relación de trabajo sostenida por el demandante, y por ende la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

Ahora bien, cabe destacar, que la parte demandante alega el hecho de la responsabilidad solidaria de la demandada en base a una subcontratación existente entre las codemandadas ARQUILUZ y la codemandada CONSTRUCCIONES BENCAR, C.A., en ocasión de la restauración del edificio de importancia histórica para esta ciudad de Maracaibo, denominado “MENE GRANDE”, popularmente conocido como antiguo Colegio Gonzaga. De manera que, analizar dicha circunstancia implica aclarar algunas cuestiones referentes a los supuestos de responsabilidad solidaria reguladas por nuestra norma sustantiva.

En tal sentido, señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

El Artículo 56 eiusdem dispone: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En el caso que nos ocupa, el beneficiario del contrato de construcción es la empresa CARBONES DEL ZULIA (CARBOZULIA), la cual es notoriamente conocida como una sociedad mercantil de fuente financiera pública, cuya objeto social es la explotación minera, en este caso del carbón; por lo que considera quien suscribe, que la actividad comercial de la misma no es inherente ni conexa a la actividad productiva desempeñada por las codemandadas BENCAR Y ARQUILUZ, en virtud que estas últimas tiene como objeto social el área de la construcción, es decir un área diferente a la minera, y dado que el desarrollo de dicha actividad de construcción no es determinada por la actividad minera, esto es, no se produce únicamente en ocasión a ella, sino que la misma puede estar vinculada o empapa a muchas más actividades productivas. Así se decide.

No obstante a lo anterior, se observa que quedó admitido por ambas codemandadas, y comprobado de las exhibiciones evacuadas por la parte actora, que la codemandada ARQUILUZ subcontrató a la empresa BENCAR para la obra Restauración del edificio “Mene Grande”, sin quedar demostrado por otros medios que la subcontratación bajo examen, haya sido para el todo o para una parte de la mencionada obra, ni que la misma haya sido celebrada por escrito. De manera que, partiendo de lo anterior, es importante resaltar que mal podría la codemandada ARQUILUZ, licitar a la realización de una obra pública, si la misma no tuviera como objeto social la construcción de obras civiles, y demás actos de comercio relacionados a la materia, objeto social que además era compartido por la codemandada BENCAR, por cuanto se desprende de actas, específicamente del elemento de convicción devenido del acta constitutiva de dicha empresa que riela a los folios 33 al 38, ambos inclusive, que el objeto social de esta codemandada es “ la construcción de todo tipo de obras, entre ellas, las civiles, viales, hidráulicas, eléctricas y mecánicas, mantenimientos de los mismos en general, inspección de obras de ingeniería, fabricación y compra venta de toda clase de equipos materiales, cualquier otra actividad de tipo industrial, comercial, inmobiliario y financiero permitido…”. En consecuencia, partiendo de estos hechos fijados, el Tribunal consideró que en el presente asunto se puede concluir la existencia de inherencia entre la actividad desempeñada por la empresa ARQUILUZ y la actividad productiva desempeñada por la empresa BENCAR C.A., por cuanto dichas empresas comparten el mismo objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, en la presente causa la accionada ARQUILUZ, C.A., negó la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por no trabajar en la obra el ciudadano JHONNY MANARES.

En este sentido, puede indicarse que quedó admitido por la codemandada BENCAR que el demandante laboró en la obra restauración del edificio “ Mene Grande” como Maestro de Obra de 1era y que al mismo le era aplicable el Régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; lo cual quedó ratificado de la testimonial evacuada por la parte actora, así como de las documentales exhibidas (recibos de pago), y la declaración de parte; por lo que puede concluirse que, en la realidad de los hechos, el actor se encontraba dentro del ámbito de aplicación personal de este instrumento colectivo, dado que conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva antes señalada, ésta le es aplicable a las relaciones laborales que surjan entre trabajadores que realicen oficios contemplados en el tabulador (o que aun no encontrándose en este tabulador por su oficio se clasifiquen como obreros o obreros calificados conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo) y patronales que realicen actividades de la construcción, o actividades similares y conexas, y dado que quedó evidenciado que el oficio que desempeña el accionante, se encuentra descrito en el tabulador de oficios que forma parte de la convención. Así se decide.

Expuestos los limites de la responsabilidad laboral de la empresa contratista con actividad inherente a la empresa subcontratada, y visto que el actor es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es por lo que considera quien suscribe que la codemandada CONSTRUCCIONES BENCAR es responsable en forma principal de los conceptos demandados por el actor y que la sociedad mercantil ARQUILUZ, C.A. es responsable en forma solidaria en virtud de la inherencia existente entre la actividad sostenida por la misma y la actividad desempeñada por la empresa subcontratada BENCAR, por lo que se declaran procedentes los conceptos de incidencia de horas extras en el salario normal, antigüedad, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, alimentación, salarios pendientes, bono de asistencia, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

JHONNY MANARES
Fecha de Ingreso: 22 de Marzo de 2007
Fecha de egreso: 26 de octubre de 2008
Tiempo de Servicios: 1 año, 7 meses, 4 días
Cargo: Maestro de obra de 1era

Salario Básico desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 17 de Junio de 2007: 49,20
Salario Básico desde el 18 de Junio de 2007 hasta el 31 de abril de 2008: 59,04
Salario Básico desde el 01 de Mayo de 2008 hasta el 26 de abril de 2009: 70,84

Salario Normal desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 17 de Junio de 2007:
Horas extras: 49,20/8= 6,15*75%= 4,61*4= 18,44+ 6,15=24,59 +49,20= 73,79
Bono de Asistencia: 4 días de salario básico x 49,20= 196,8/30= 6,56
Salario Normal: 73,79+6,56= 80,35
Alícuota de Utilidades: 80,35 x 85= 6.829,75/360=18,97
Alícuota de Bono Vacacional: 49,20 x 61= 3001,2/360= 8,33
Salario Integral: 49,20+18,97+8,33= 76,5


Salario Normal desde el 18 de Junio de 2007 hasta el 31 de abril de 2008:
Horas extras: 59,04/8= 7,38*75%= 5,53*4= 22,12 +59,04= 81,16
Bono de Asistencia: 4 días de salario básico x 59,04= 236,16/30= 7,87
Salario Normal: 81,16+7,87= 89,03

Desde Junio de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007:
Alícuota de Utilidades: 89,03 x 85= 7.567,55/360=21,02
Alícuota de Bono Vacacional: 59,04 x 61= 3.601,44/360= 10
Salario Integral: 59,04+21,02+10= 90,06

Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de abril de 2008:
Alícuota de Utilidades: 89,03 x 88= 7.834,64/360=21,76
Alícuota de Bono Vacacional: 59,04 x 63= 3.719,52/360=10,33
Salario Integral: 59,04+21,76+10,33= 91,13


Salario Normal desde el 01 de Mayo de 2008 hasta el 26 de octubre de 2008:
Horas extras: 70,84/8= 8,85*75%= 6,64x 4= 26,56 +70,84= 97,4
Bono de Asistencia: 4 días de salario básico x 70,84= 283,36/30= 9,44
Salario Normal: 97,4+9,44= 106,84
Alícuota de Utilidades: 106,84 x 88= 9.401,92/360=26,11
Alícuota de Bono Vacacional: 70,84 x 63= 4.462,92/360=12,39
Salario Integral: 106,84+21,76+10,33= 138,93

1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009):

Desde el 22 de Marzo de 2007 hasta el 22 de marzo de 2008:
10 días x 76,5= 765
35 días x 90,06= 3.152,1
15 días x 91,13= 1.366,95
SubTotal: 5.284,05

Desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 26 de octubre de 2008:
5 días x 91,13=455,65
57 días x 138,93= 7.919,01
SubTotal: 8.374,66
Total Antigüedad: Bs.13.658,71

2.- Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido: 60 días x 138,93= 8.335,8
Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x 138,93= 6.251,85
Total: 14.587,65

3.- Vacaciones y vacaciones fraccionadas:
2007: 61 días x 89,03 = 5.430,83
2008: 36,75 x 106,84= 3.926,37
Total: 9.357,2

4.- Utilidades no canceladas y Utilidades Fraccionadas:
2007: 85/12= 7,08* 9= 63,74 x 89,03= 5.674,77
2008:88/12= 7,33*10= 73,33 x 106,84= 7.834,57
Subtotal: 13.509,34


5.- Alimentación (Cesta Ticket):
Se ordena el pago de 494 días mensuales, resultantes de multiplicar 26 días mensuales reclamados por concepto de alimentación por cada mes vencido desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 26 de octubre de 2008 (esto es, 19 meses), a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

6.- Salarios Pendientes no cancelados desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 26 de octubre de 2008:
Salario Normal diario: 106,84
Salario para descanso legal: 70,84
Salario semanal: 675,88
11 semanas x 675,88: 7.434,68

7.- Bono de Asistencia:
4 días x 70,84= 283,36 x 3 meses= 850,08

8.- intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena el pago del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual será determinado mediante experticia complementario del fallo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el corresponda conocer, designará un único experto contable, el cual calculará dichos intereses conforme a lo estipulado en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios integrales declarado en la presente decisión, generados durante el tiempo de servicios antes indicado. Así se decide.

9.- Intereses moratorios y corrección monetaria:


Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, excluyendo en todo caso el concepto de alimentación. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, excluyendo en todo caso, el concepto de alimentación. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Se condena a la codemandada CONSTRUCCIONES BENCAR C.A. y solidariamente a la codemandada ARQUILUZ, la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.962,98), más el concepto de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 95 y 97 de la ley respectiva, y por acontecer que una de las codemandadas es una empresa perteneciente a la Universidad del Zulia. Así se decide.

Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en conformidad con la Ley de Hacienda Pública. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY MANARES en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BEN-CAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente a la codemandada ARQUILUZ, por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos identificados plenamente en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, BENCAR, C.A cancelar al ciudadano actor JHONNY MANARES la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.962,98) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más los conceptos de alimentación, intereses por prestaciones sociales y de mora de la forma detallada expresa en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán determinados mediante la realización de experticias complementarias del fallo que se ordenan en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 95 y 97 de la ley respectiva.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, nueve (09) de Junio de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ



ABOG. LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ

La Secretaria,

ABOG. INGRID VÁSQUEZ

En la misma fecha y siendo las una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 2010-258.

La Secretaria,

ABOG. INGRID VÁSQUEZ

LCH/lpp