ASUNTO : VP01-L-2009-001524

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: RIXIO JOSE OCHOA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.529.148 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.874

Demandada: VENEZOLANA DE SALUD, C.A, (VENSALUD) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2008, quedando la misma autenticada bajo el N° 40, tomo 29-A de los libros respectivos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha once (11) de Diciembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Portero para la empresa SALUKI, C.A. (empresa ésta que desarrolla sus actividades en el Centro Clínico Ambulatorio La Victoria) hasta el 30 de Mayo de 2008, fecha en la cual ocurrió la sustitución patronal de la cual fue notificado oportunamente, y fue su nuevo patrono la empresa desde el 01 de Junio de 2008 VENEZOLANA DE SALUD, C.A., sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y quien tiene como Presidente al ciudadano CARLOS GOMEZ.
Que dichas labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de lunes a viernes de 12:00 m a 7:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 producto de su trabajo.
Que en fecha dos (02) de Julio de 2008, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana MARYCARMEN JIMENEZ quien es la COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES todo ello sin que mediara causa o motivo legal alguno y aún estando protegido por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el ejecutivo nacional y tampoco le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la que es acreedor, producto de su prestación de servicio, y que dicha relación laboral tuvo un tiempo de duración de dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva o concreta y que por eso acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos el cual fue decidido en providencia administrativa de fecha 30 de Octubre de 2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a la cual la demandada no cumplió una vez que fue notificada en fecha 14 de Noviembre de 2008.
Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, cesta tickets, salarios caídos. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 18.188,18 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó que a la parte actora le correspondiera prestación social alguna, ya que no cumplió los tres (03) meses de trabajo para poder gozar o ser beneficiado de las mismas, que todos los beneficios fueron cancelados por la empresa anteriormente contratada por la Gobernación del Estado Zulia, para cumplir el rol del cual vienen ejerciendo la demandada en estos momentos en el ambulatorio de la Victoria por lo que hizo un llamamiento de tercero a la empresa involucrada en la responsabilidad de cancelar alguna diferencia que se debió cancelar al accionante ya que existen pagos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que hizo la empresa llamada SALUKI, C.A.
Negó y rechazó de manera rotunda el hecho pretendido por el demandante de hacer prevalecer una relación laboral de dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día que no tiene con la demandada.
Negó y rechazó de manera rotunda los conceptos y cantidades arrojadas por los mismos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la litiscontestación de la demanda, en virtud de la forma y manera bajo la cual procedió a dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RIXIO JOSÉ OCHOA y la Sociedad Mercantil SALUKI C.A., y alegó el hecho del pago realizado por dicha empresa sobre los conceptos reclamados por el demandante, excluyendo además su responsabilidad sobre el pago de dichos conceptos, en el hecho referido a que el trabajador sólo laboró bajo su dependencia por espacio de tres (03) meses. En consecuencia, se entienden admitidos el hecho de una sustitución patronal entre la empresa SALUKI C.A. y la empresa VENEZOLANA DE SALUD C.A., por no haber sido expresamente negado este hecho, y por consiguiente, que la relación de trabajo entre la actora y la accionada se sostuvo sin solución de continuidad, y por tanto, queda como carga probatoria de la demandada, el hecho del pago alegado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.-En cuanto a las pruebas documentales:

Carta de Notificación de la sustitución patronal de parte de la empresa INVERSIONES SALUKI, C.A. en copia simple y que riela al folio 137. Al respecto se observa que dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 042-2008-01-1074, junto con medida cautelar y que riela a los folios 138 al 178 ambos inclusive. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Promovió las siguientes testimoniales: MARYCARMEN JIMENEZ, EDUVAR DUARTE y NIEVES PERALTA. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Recibos de Pago de la primera quincena de Julio del año 2008 y la segunda quincena de Julio del año 2008, en copia simple marcados con la letra “A”. Al respecto se observa que dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Liquidación hecha por la Sociedad Mercantil SALUKI, C.A. en fecha 02 de Julio del 2008, en copia simple, marcados con la letra “B”. Al respecto se observa que dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Notificación ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de la Sustitución de Patrono así mismo de la lista de las personas notificadas, marcados con la letra “C”. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria y en donde se observa la notificación de Sustitución de Patrono al Inspector del Trabajo, y donde aparece el demandante con un tiempo de servicio del 11 de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2008, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En el presente asunto, la accionada trajo como principal fundamento de su contestación el hecho referido a que la empresa SALUKI C.A.- la cual no es parte en el proceso -, había cancelado las prestaciones sociales del actor, y que en tal sentido, la misma como demandada no tenía nada que deber. Por otra parte, la referida accionada opuso que solicitó un llamamiento de la empresa SALUKI C.A como tercero en el proceso , en virtud de que consideraba que SALUKI, C.A. debía responsabilizarse por las diferencias correspondientes al trabajador, por cuanto el trabajador había laborado para VENEZOLANA DE SALUD C.A., por espacio de menos de tres meses.

En este sentido, cabe traer a colación que en fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, excluyó como tercero al proceso a la empresa SALUKI C.A. en el presente asunto, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir opinión respeto respecto de este particular, dado la decisión precedentemente mencionada. ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, observa quien suscribe que como quiera que la accionada trajo estos argumentos, es por lo que se recapitula que para que ocurra la sustitución patronal debe ocurrir la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y la nueva empresa que obra como patrono sustituto, continúe con el mismo giro o actividad comercial de la empresa anterior (Artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De manera que, partiendo de esta noción, este Sentenciador concluyó que siendo que la demandada no negó expresamente este hecho, es decir, el hecho de la sustitución patronal, sino que en su lugar lo afirmó, al admitir que la empresa SALUKI C.A., había efectuado el pago de las prestaciones sociales del actor, sin establecer expresamente que no había ocurrido una sustitución patronal y los motivos por los cuáles consideraba a esta empresa responsable (SALUKI), es por lo que se concluyó que debía revisarse si existían elementos probatorios capaces de enervar el hecho referido a la continuidad de la relación de trabajo, así como, la responsabilidad que deviene de la sustitución patronal en cuestión, dado que la misma había quedado tácitamente admitida por la accionada.

Resulta importante acotar, que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que : “ La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
De tal forma que, de acuerdo a lo pautado por el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, consideró este Sentenciador que la sustitución patronal acaecida en el presente caso, no afectó las relaciones de trabajo existentes, y por ende, el patrono sustituto (VENEZOLANA DE SALUD C.A.) se encontró y se encuentra en la obligación de asumir los pasivos laborales del patrono sustituido (SALUKI), en relación a los trabajadores que continuaron prestando servicios, entre los cuales se encontró el actor, lo cual también fue admitido por la patronal demandada al afirmar en su contestación que el actor había laborado para ella por espacio de menos de tres meses. Debe indicarse entonces, que siendo que el actor fue notificado de la sustitución de patrono, y siguió sosteniendo su relación laboral en idénticas condiciones, no es aplicable a la relación que sostuvo con la empresa VENEZOLANA DE SALUD C.A., la regla de estabilidad indicada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 eiusdem, en virtud que en ocasión de la sustitución patronal debe entenderse que su relación de trabajo siguió sin solución de continuidad, y que aún y cuando el patrono anterior le haya podido hacer un corte de cuenta – lo cual no quedó probado-, en todo caso esto debería considerarse como un adelanto sobre sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observó en el presente caso, que la demandada negó en forma pura y simple lo referido a los hechos relacionados a la relación de trabajo sin traer algún fundamento de su negativa, sino que en su defensa opuso al inicio de la contestación de la demanda y en forma genérica lo anteriormente explicado, es decir, la excepción de pago antes referida, por lo que este Operador de Justicia consideró que operó la confesión sobre los demás elementos referidos a la relación de trabajo, en base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, siendo esto así, se entendieron que quedaron firmes los hechos referidos a la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa SALUKI, C.A. esto es, 11 de diciembre de 2006; la fecha sustitución patronal entre la empresa SALUKI C.A. y la empresa VENEZOLANA DE SALUD C.A. el día 30 de Mayo de 2008; la fecha en que el trabajador señala que fue apartado de sus labores habituales, es decir, el 02 de Julio de 2008, así como los salarios alegados, y el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la demandada no logró demostrar que el actor haya interrumpido en forma alguna la relación laboral sostenida con la SALUKI C.A., quedando demostrado por el contrario, que el actor interpuso una solicitud de reenganche en contra de la empresa VENEZOLANA DE SALUD C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 30 de octubre de 2008, razón por la cuál quedó firme que el despido se hizo en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial explanado en fecha 05 de Mayo de 2009 por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras en el juicio seguido por el ciudadano Josué Guerrero Vs C.A.N.T.V donde se estableció:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, este Sentenciador establece como fecha de terminación de la relación laboral en virtud del incumplimiento de la demandada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 30 de Octubre de 2008, la fecha de 12 de Marzo de 2009, fecha en la cual el patrono sustituto demandado en el presente caso persistió en el despido del trabajador demandante, la cual se tomará a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora y que resulten procedentes. ASI SE DECIDE.

Declarado lo anterior, este Sentenciador declara procedente cada uno de los conceptos demandados por no aparecer los mismos contrarios a derecho, y por no haber demostrado la demandada en forma alguna el hecho liberatorio de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: RIXIO JOSE OCHOA.
FECHA INGRESO: 11-12-2006
FECHA DE EGRESO: 12-03-2009.

SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 799,24 salario este alegado por el accionante y que no fue desvirtuado por la accionada de autos, al no realizar contraprueba del mismo el cual quedo firme, así como los salarios anteriores devengados por el ciudadano RIXIO JOSE OCHOA.
TIEMPO DE SERVICIO: (02) años, (03) meses y (1) día.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 4.288,14.ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-06 5 512,32 17,08 0,33 1,42 18,83 94,16
May-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
Jun-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
Jul-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
Ago-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
Sep-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
Oct-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
Nov-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
Dic-06 5 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 113,00
TOTAL 45 998,13


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Feb-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Mar-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Abr-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
May-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Jun-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Jul-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Ago-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Sep-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Oct-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Nov-07 5 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
Dic-07 7 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 113,28
TOTAL 62 1359,37


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-08 5 614,79 20,49 0,51 1,71 22,71 113,57
Feb-08 5 614,79 20,49 0,51 1,71 22,71 113,57
Mar-08 5 614,79 20,49 0,51 1,71 22,71 113,57
Abr-08 5 614,79 20,49 0,51 1,71 22,71 113,57
May-08 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Jun-08 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Jul-08 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Ago-08 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Sep-08 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Oct-08 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Nov-08 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Dic-08 9 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
TOTAL 64 1635,36


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Ene-09 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
Feb-09 5 799,24 26,64 0,67 2,22 29,53 147,64
TOTAL 10 295,27


TOTAL 181 4288,14


VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 16 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 426,24. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 8 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 213,04. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-06-2008 al 31-12-2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios se obtiene la suma de Bs. 399,60 ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS 11-12-2008 al 12-03-1009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 4,25 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 113,22. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11-12-2008 al 12-03-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 2,25 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 59,94. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2009 al 12-03-2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios se obtiene la suma de Bs. 133,20 ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29,53 se obtiene el monto total de Bs. 1.771,2. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. F. 29,53 se obtiene la suma de Bs. 1.771,2. ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKET: Este Sentenciador conforme a la revisión de las pruebas aportadas por el demandante, declara procedente dicho concepto, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por el demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 216 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS CAÍDOS. Visto el estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 30 de Octubre de 2008 signada con el No. 327 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Sentenciador como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisión proferida por el Órgano Administrativo, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 12/03/2009 el Organo Administrativo, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIXIO OCHOA a la patronal VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENSALUD) no dio cumplimiento al dictamen administrativo in comento; por lo cual, al haber el ciudadano RIXIO OCHOA ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del demandante, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que fue despedido el demandante es decir; 02 de julio de 2008, hasta la fecha en que la demandada de autos fue notificada y persistió en el despido, esto es el 12 de Marzo de 2009, ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 6.660. es decir producto de (250) días, de salarios caídos que fueron multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,64. ASI SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano RIXIO OCHOA, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.15.775,78), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por concepto de cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en decisión No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RIXIO JOSE OCHOA en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENSALUD) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano RIXIO JOSE OCHO, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.15.775,78), mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por concepto de cesta tickets.
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad que resulte de la experticia ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al concepto de cesta ticket.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El JUEZ,


Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

Abog. Ingrid Vásquez

En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 259-2010

La Secretaria

Abog. Ingrid Vásquez