REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Junio de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE No. VH02-L-2001-000084


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCILAES.


PARTE ACTORA: LINMERY ANGARITA, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad número 12.380.511 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA; venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. 4.759.922, abogado en ejercicio, y de este mismo domicilio.


DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA).


DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: RODOLFO HAYDE, Abogado en Ejercicio y de este mismo domicilio.


CODEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.


APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: ROSANNA MEDINA, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 34.145, y de este mismo domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECLARANTO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veinte y dos (22) de Junio de 2.001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, admitió la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana: LINMERY ANGARITA, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad número 12.380.511 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), y solidariamente en contra de la codemandada: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, posteriormente en fecha Seis (06) de Marzo de 2008, este nuevo Tribunal de Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la ultima actuación realizada por al parte demandante, fue en fecha Dos (02) de Abril de 2.009, cuando mediante diligencia solicita que se oficie al SENIAT, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”…sic…

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento y observando la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana: LINMERY ANGARITA en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., (COPECA), y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes intervinientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas ni costos dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2.010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

CARLOS SILVESTRI
OBER RIVAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y dieciocho (11:18 a.m.), minutos de la mañana, y se libraron notificaciones.




El Secretario

CS/VH02-L-2001-000084