Asunto VP01-L-2009-000941.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2010
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 3.927.387, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: EXPRESSCAR, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°36, Tomo 11-A, de fecha 09 de Marzo de 2.004.

En la presente causa referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS, en contra de la EXPRESSCAR, C.A., en fecha treinta de Junio de dos mil diez (04/06/2010), siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, procede el Sentenciador a exhortar a las partes a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al presente litigio, y en efecto, con la participación del Juez como Rector del Proceso, emanó un acuerdo transaccional plasmado en el Acta pertinente, que establece:

“…en tal sentido las partes tras realizar conversaciones al respecto manifestaron: La parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y así lo acepta de forma expresa la trabajador; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente litigio, se ofrece pagar el día 8 de julio de 2010, la cantidad de … (Bs. 10.000,00), el día 15 de agosto del mismo año la cantidad de … (Bs. 10.000,00) y el día 15 de septiembre del mismo año, los últimos … (Bs. 10.000,00) cantidad esta con la que se cubren todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en esta demanda, y por cualquier otro que pudiera corresponderle derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada, se deja constancia que con la cantidad en cuestión se cubren todos los gastos ocasionados por honorarios profesionales de los abogados del actor, así como por las costas derivadas de este juicio, en todas y cada unas de las instancias. Se deja expresa constancia que con este pago único y definitivo nada queda a deber la demandada al actor por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral, ni nada por concepto de honorarios profesionales ni por costas procesales. En este estado, la parte actora, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho en cada uno de sus términos. Ambas partes le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo y le imparta el carácter de Cosa Juzgada.”

De tal manera que se llegó a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs.F.30.000,00, pagaderos en varias partes, a saber, el día 8 de julio de 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el día 15 de agosto del mismo año la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el día 15 de septiembre del mismo año, los últimos DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS, en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoado por el referido demandante en contra de EXPRESSCAR, C.A..

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS, estuvo asistido por el profesional del derecho ciudadano GERVIS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.461; y la parte demandada EXPRESSCAR, C.A., por el profesional del Derecho ciudadano ALFREDO CASTEJÓN, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.728.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,00), pagaderos en varias partes, a saber, para el día 11 de junio de 2010 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00); el día 11 de julio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); el día 11 de agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y el día 11 de septiembre de 2010 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS.

De otra parte, es de notar que el acuerdo transaccional, fue no sólo suscrito por el propio demandante, constando así por escrito de su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente, sino que expresó estar conforme con el acuerdo planteado; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderado judicial GERVIS MEDINA.

Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, particularmente el de la parte demandada, (pues el actor estuvo presente) para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ciudadano ALFREDO CASTEJÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.728, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en el folio 28 y su vuelto, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir ,transigir,….solicitar las decisiones según la equidad, disponer del derecho en litigio …”, (Folio 28 y su vuelto). De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir, y disponer del derecho en litigio.

Por otra parte, en el acuerdo de pago, se hace referencia a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,00), pagaderos en varias partes, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS. En tal acuerdo, el propio demandante, estuvo presente, estando conforme con el mismo, asistido por el profesional del derecho ciudadano GERVIS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.461. La representación forense de la demandada, el profesional del Derecho ALFREDO CASTEJÓN, de INPRE N° 47.728, tiene facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio. (folio 64)

No obstante lo anterior, se considera de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción; y en el caso sub iudice, se evidencia de la transacción celebrada que el actor ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS, estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y expresó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así se desprende del Acta respectiva, constando su firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el acuerdo transaccional bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada, el profesional del Derecho ALFREDO CASTEJÓN, de INPRE N° 47.728, tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 64); de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-000941 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, cuando conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), pagaderos en varias partes, a saber, el día 8 de julio de 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el día 15 de agosto del mismo año la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el día 15 de septiembre del mismo año, los últimos DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS, en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoado por el referido demandante en contra de EXPRESSCAR, C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, se declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS RAMOS, estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano GERVIS MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.461; y la parte demandada EXPRESSCAR, C.A., por el profesional del Derecho ciudadana ALFREDO CASTEJÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 47.728, de igual manera, por el profesional del Derecho RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 77.721, todos domiciliados en al ciudad de Maracaibo, del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LISSETH PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 081-2010.


La Secretaria,




NFG/.-