Asunto VP01-L-2009-002253.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.517.393, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedades Mercantiles FULL MODA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Junio de 2008 bajo el N° 34, Tomo 39-A. INVERSIONES NOHLE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Julio de 2003 bajo el N° 40, Tomo 27-A. ACUARIO INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Enero de 2007 bajo el N° 12, Tomo 7-A. TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 19, Tomo 79-A. Demandadas de las que se afirma que forman parte de un grupo económico. Que poseen una administración común y tienen como domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, las cuales giran bajo las denominaciones comerciales GARBO y LEVI’S.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 13 de Octubre de 2009, la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, asistida por el profesional del Derecho ELVIS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº15.584.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº133.046, e interpuso pretensión de cobro por Prestación de Antigüedad y Otros Derechos Laborales, en contra de las sociedades mercantiles FULL MODA C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A., ACUARIO INTERNACIONAL, C.A., TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, admitió la demanda tras haber ordenado en fecha 15 de Octubre de 2009 a la parte actora, la subsanación del escrito libelar el cual fue subsanado y consignado ante el Tribunal de Sustanciación in comento en fecha 21 de Octubre de 2009.

Así las cosas el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la misma fecha del 26 de Octubre de 2009 ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Finalmente, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría le correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió la realización de la Audiencia Preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de Junio del 2010. Celebrada la Audiencia, y posteriormente dictada la Sentencia Oral en fecha 16/06/2010, este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar y su subsanación, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que desde el día 16 de agosto de 2007, laboró como vendedora en la sociedad mercantil FULL MODA C.A. o LEVI’S que es una de las denominaciones comerciales con la cual giran las sociedades mercantiles antes identificadas, con un horario de 10:00 am a 5:00 pm, con un día libre a la semana, y con un salario de Bs. 799,50.

Que el día 01 de diciembre de 2008 fue trasladada a INVERSIONES NOHLE, C.A. o “GARBO”, donde fue a prestar sus servicios como CAJERA y tenía las siguientes funciones: permanecía de pie en el área de la caja, cobraba el producto comprado por los clientes y daba facturas, por la tarde debía cuadrar la caja, el pago podía ser en efectivo, tarjeta de débito o crédito o cheque, era supervisada por el encargado de la tienda en INVERSIONES NOHLE C.A., ubicada en el C.C. Galerias Mall, Maracaibo, Estado Zulia, con un horario de 10:00 am a 9:00 pm, y que finalmente fue citada a una reunión el día 01 de febrero de 2009, donde le giraron instrucciones que iba a ser trasladada para TIENDAS ACUARIO LAGO MALL C.A. o “GARBO”.

Que fue ENCARGADA, es decir, que abría la tienda todas las mañanas con las llaves que permanecían en poder del supervisor general de las tiendas, igualmente chequeaba la asistencia de los empleados que arreglaran la mercancía, cuidaba que se vendiera la mercancía y que era la responsable de las ventas en cheques y tarjetas de débito y crédito con un horario de 10:00 am a 9:00 pm con un salario de Bs. 1.430,00, más las comisiones del 1,5 % sobre las ventas mensuales, con un día libre a la semana (lunes) el cual nunca disfrutó.

Que tampoco le reconocían el día domingo con el recargo correspondiente del 50%, ni los días de descanso que establece la Ley, que las comisiones tampoco se las han cancelado, y que para todos es un hecho público y notorio que las sociedades mercantiles que laboran en centros comerciales abren todos los días y que los fines de semana constituyen la mayor venta de la semana.

Que desde que fue trasladada a TIENDAS ACUARIO LAGO MALL C.A. o “GARBO”, le dejaron de entregar los recibos de pago ya que la patronal le decía que tales recibos quedaban en la contabilidad de la empresa.

Que hace unos días atrás una persona entró a la tienda y realizó una compra de Bs.F. 5.500,00, la cual le canceló con un cheque ya que ella cumplía funciones de encargada y autorizaba las transacciones antes indicadas, y que procedió a realizar la transacción vía telefónica para la conformación del cheque la cual fue efectiva, es decir, fue conformado, resultando ésta una estafa ya que el cheque era falso y la patronal le comunicó que dicha estafa iba a ser descontada de sus comisiones las cuales hasta la fecha no le han cancelado.

Que posteriormente fue aprehendido el sujeto que realizó la estafa, lo cual fue un hecho público y notorio ya que fue publicado en fecha 10-09-2009, por “MI DIARIO” en la página N° 4.

Que el día 20 de Agosto de 2009, la patronal le manifestó que estaba despedida, ya que ese día no asistió al trabajo, ya que el mismo día falleció el padre de su concubino, es decir, su suegro de nombre HENRY RAFAEL AMYA, y por tal motivo fue despedida injustificadamente ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco es esclava, ya que fue una sola falta.

Reclama los conceptos de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Intereses de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas 2007-2008, 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, 15 días de Utilidades, Cesta Ticket, Guardería, Comisiones No Canceladas, el incremento del 50% por Días Domingos laborados, y no cancelados, Días de descanso no cancelados correctamente, Sobre Tiempo diario. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 48.560,75 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Negó, rechazó y contradijo, tanto de hecho como de derecho que la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, en fecha 16 de Agosto de 2007, comenzó a prestarles un servicio personal, directo, ininterrumpido, subordinado por cuenta de la Sociedad mercantil FULL MODA C.A. o LEVI’S, donde se desempeñó como VENDEDORA, en dicha tienda en un horario de 10:00 am a 5:00 pm, con un día libre de la semana, con un día libre a la semana y con un salario de Bs. 799,50, negando, y rechazando también el despido injustificado.

Que los verdaderos hechos, son que la trabajadora se ausentó de su sitio de trabajo incurriendo en la falta del artículo 102, literal f, dentro del mismo mes, sin que hubiese dado aviso de la existencia de alguna causa que la imposibilite de asistir a su trabajo, circunstancia esta que tipifica el abandono de trabajo previsto en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a lo anterior, la empresa no ha efectuado despido alguno en virtud de que como fue dicho la trabajadora no ha acudido a su sitio de trabajo, y han resultado infructuosas las gestiones efectuadas para comunicarse con la misma.

Que la trabajadora pese a que en innumerables veces se le ha necesitado para que se incorporase a sus labores habituales de trabajo, sin embargo, por no poder comunicarse con ella, y que de su actitud se deduce esta se ha negado, abandonando sus deberes provenientes de la relación de trabajo y abandonando en forma unilateral su relación de servicio por la patronal sin cusa y motivo justificado alguno. Según lo informado para cumplir con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante notificación, con las indicaciones respectivas, y cuyo fundamento sirve a su vez para que de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citando los literales f y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hace la salvedad que la demandante invoca en su libelo de demanda a varias empresas distintas tales como FULL MODA C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A. , ACUARIO INTERNACIONAL C.A., TIENDAS ACUARIO LAGO MALL C.A. y ACUARIO INTERNACIONAL C.A, expresando que trabajaba para un grupo económico, y señala que la demandante no es precisa en señalar para quien prestó servicios, preguntándose para cual empresa en verdad prestó servicio la trabajadora, y que por consiguiente entiende que no es cierto el horario de trabajo que invoca la accionante y que su sueldo diario y mensual así como el salario integral tampoco es el correcto y no ajusta a su realidad laboral.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante en su escrito libelar, vale decir, los conceptos de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Intereses de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas 2007-2008, 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, -y señala- ya que en el supuesto de prestación de servicio basado en el tiempo, la actora alega en su propio escrito libelar que el tiempo de servicio que pretende invocar comienza en fecha 16 de agosto de 2007 y culmina según la accionante en fecha 20 de agosto de 2009, por consiguiente en el supuesto de los casos ha generado un tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) días, lo cual le hace concluir que el tiempo y base de cálculo para la accionante en el período invocado no es el correcto, por cuanto no se tomó en cuenta el período de prueba para el cual no existe el cargo acumulado de la antigüedad no especifica a que período y “capa salarial” proviene el cálculo y la procedencia numérica para concluir en la cifra demandada.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de Utilidades y la cantidad reclamada por el mismo en virtud de no existir vinculo laboral alguno bajo la relación de dependencia ni de prestación de servicios alguno en forma personal para la demandada en ningún periodo ni fecha, por lo tanto no se cumplen los extremos previstos en el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos que se encuentren cubiertos con el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de Comisiones No Canceladas, incremento salarial del 50% por los Días Domingos laborados, Días de descanso no cancelados correctamente, Sobre Tiempo diario.

Negó, rechazó y contradijo el concepto de Guardería y Cesta Tickets por el simple hecho que la empresa a la cual demanda no existe ni ha existido el número requerido de 20 trabajadores para ser beneficiaria de esta prerrogativa legal.

Hizo referencia a la identificación del demandado al momento de practicarse la notificación en virtud de no quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Hizo referencia al Despacho Saneador en virtud de adolecer –según afirma- la demanda de vicios, por lo cual no debió ser admitida ya que lo que procedía era su subsanación.

Es de notar que en el escrito de contestación se dedica un segmento por separado para hacer referencia a la prestación de servicios y la presunción de laboralidad, según se interpreta, alegando de forma ambigua, la carencia de la prestación de servicio. Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no indicó en forma alguna la inexistencia de la prestación de servicio, o que es más lógico, pues no se puede afirmar el abandono de trabajo por la demandante y a la vez pretender desconocer la relación laboral, pues se trata de alegaciones excluyentes. De tal manera, que de lo ambiguo del escrito de contestación en el punto in comento, se entiende como admitida la prestación de servicios.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

En la contestación, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos. Y precisamente se observan ambigüedades y contradicciones. Pues de una parte, señala que no existió despido toda vez que lo ocurrido es que la demandante abandonó el trabajo; y al tiempo señala la contestación que la demandante no indica para qué empresa del alegado grupo de empresas prestó servicios. Y acto seguido niega la existencia de la prestación de servicio. Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada, no alegó en forma alguna el rechazo de la relación laboral, es decir, no negó la prestación de servicios de tipo laboral, insistió en que la demandante no fue despedida, sino que abandonó su trabajo. Que no devengaba comisiones y que no corresponde lo referente a cesta tickets ni lo pertinente al concepto de guardería, pues no se da el requisito de Ley de que haya más de 20 trabajadores.

Así las cosas, se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, se controvierte de manera expresa la causa de culminación de la relación laboral, pues para al demandante fue despido, y para la parte demandada fue abandono de trabajo, y en consecuencia se controvierten las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el concepto de cesta tickets, y de guardería, estos dos últimos al no haber concierto en cuanto a si la parte demandada tenía más de 20 trabajadores. En otro sentido, el resto de los conceptos peticionados fueron rechazados, pero no se indicó el porqué del rechazo, es decir, no se alegó el pago u otra forma de excepcionarse, de modo que se consideran admitidos, y por ende fuera de controversia. Lo mismo respecto a la fecha de culminación de la prestación de servicio, pues no se ha contradicho, ni en forma alguna se ha alegado una distinta En lo que respecta a la fecha de inicio y los salarios, fueron negados pero no se indicó cual sería la fecha y horario correcto, de modo que se tienen como ciertos salvo que de las actas se desprenda fecha y horario distinto; con la salvedad de que se niega que corresponda el pago de comisiones.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa, puesto que el daño (lesiones e incapacidad) y el hecho dañoso (accidente), no se encuentran discutidos, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo en referencia con el accidente laboral ocurrido. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:
1.1. Promovió Recibos y sobres de pago de la ciudadano YOLIZA CHAUSTRE los cuales rielan a los folios 90 al 116. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, fueron reconocidos, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.

1.2. Consignó en sus promociones ejemplar de publicación de prensa “MI DIARIO”. Sin embargo las partes estuvieron contestes en que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así las cosas, de la revisión de la misma se llega a idéntica conclusión por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

1.3. Consignó ejemplar de Partida de Nacimiento del niño NERWIN SAUL PÉREZ CHAUSTRE, nacido en fecha 16/05/2004, hijo de la demandante. La documental en referencia posee el carácter de documento público, no fue cuestionada en forma alguna por las partes. Posee valor probatorio en especial a los efectos de la reclamación del concepto de “Guardería”. Así se decide.

2. Informes o Informativa:

En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida al SENIAT. Al respecto se observa que en las actas no constan resultas de la misma, de modo que no hay informativa que valorar. Así se decide.

3.- Experticia: Solicitó se realice experticia contable c en los libros del Impuesto al Valor agregado de la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A. correspondientes a los meses desde Febrero a Agosto, para cotejarlos con los formularios de las declaraciones del IVA de dichos meses que según la Ley deben ser colocados en un lugar visible de la demandada, igualmente solicita se deje constancia de las ventas efectuadas por la empresa en los meses desde febrero a agosto de 2009 y se determine el monto del 1.5% de las ventas mensuales. También solicitó que se realice una experticia contable en el libro mayor de la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A., para dejar constancia de las ventas efectuadas por la empresa en los meses desde febrero a agosto de 2009 y se determine el monto del 1.5% de las ventas mensuales. Al respecto se observa que la parte actora desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia no hay prueba que analizar. Así se decide.-

4.- INPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A. para que verifique: a) Si los vendedores tienen un código asignado para las ventas, b) Si dicho Código aparece en las facturas que se le entregan a los clientes, y c) Si la demandante era la encargada de la tienda durante el período de Febrero a Agosto de 2009. En el día 07/06/2010, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede de la Sociedad Mercantil señalada, dejándose constancia de los particulares referidos, cuyas resultas aparecen en el folio 184 y 185, y sus anexos en los folios 186 al 638, de la misma fecha; así como las consignadas por las partes en fecha 8 de junio de 2010. La inspección en referencia posee valor probatorio, y será analizada con el resto de las probanzas para la realización de las conclusiones. Así se decide.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Experticia: Solicitó se realice experticia contable con el objeto de probar que la accionante se encuentre en la nómina de empleados de la Empresa y verificar así el verdadero sueldo de la trabajadora en mención. La referida experticia no se efectuó y la promovente no insistió en la misma, de modo que no hay prueba que valorar. Así se decide.

2. Documentales:
2.1. Promovió en copia certificada actas constitutivas de las empresas ACUARIO INTERNACIONAL C.A., TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A. FULL MODA, C.A. e INVERSIONES NOHLE, C.A., las cuales rielan en los folios 51 al 80. Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas para los efectos de las conclusiones. Así se decide.

2.2. Promovió -afirma- Registro del asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; Participación de Retiro del Trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; Pago de Utilidades e Intereses de Prestaciones Sociales ; Participación de causal justificada. Las documentales en referencia no aparecen en las actas procesales de modo que no fueron propiamente promovidas, y no hay documento que analizar. Así se decide.


2.3. Promovió en original Recibos de Pago de Nómina los cuales rielan al folio 134 al 143. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, fueron reconocidos, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.

2.4. Promovió en original Comprobantes de vale de caja sin cancelar de la accionante los cuales rielan del folio 125 al 133. De estos los de los folios 126, 132 y 133 fueron impugnadas por carecer de firma. En todo caso, de las mismas no se desprende nada útil a los efectos de la solución de lo controvertido. De modo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

2.5. Promovió en original Cuaderno de comprobantes de créditos de mercancía vendida a los trabajadores y donde se encuentra la accionante con deuda pendiente ante la patronal el cual riela a posterior del folio 143. La parte demandante, desconoce en el folio 7 su anverso no firmada por la actora. En el reverso, lo expresamente. F7 las desconoce. En todo caso, de las mismas no se desprende nada útil a los efectos de la solución de lo controvertido. De modo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

3.- INPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil ACUARIO INTERNACIONAL LAGO MALL C.A. para que verifique que la demandante sólo trabajó para la referida empresa y no pertenece a la nómina del resto de las demandadas. En el día 07/06/2010, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede de la Sociedad Mercantil señalada, dejándose constancia de los particulares referidos, cuyas resultas aparecen en el folio 184 y 185, y sus anexos en los folios 186 al 638, de la misma fecha; así como las consignadas por las partes en fecha 8 de junio de 2010. La inspección en referencia posee valor probatorio, y será analizada con el resto de las probanzas para la realización de las conclusiones. Así se decide.-


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

Como antes se ha indicado, Así las cosas, se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, se controvierte de manera expresa la causa de culminación de la relación laboral, pues para al demandante fue despido, y para la parte demandada fue abandono de trabajo, y en consecuencia se controvierten las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el concepto de cesta tickets, y de guardería, estos dos últimos al no haber concierto en cuanto a si la parte demandada tenía más de 20 trabajadores. En otro sentido, el resto de los conceptos peticionados fueron rechazados, pero no se indicó el porqué del rechazo, es decir, no se alegó el pago u otra forma de excepcionarse, de modo que se consideran admitidos, y por ende fuera de controversia en los términos que se analizará en cada punto pertinente. Lo mismo respecto a la fecha de culminación de la prestación de servicio, pues no se ha contradicho, ni en forma alguna se ha alegado una distinta En lo que respecta a la fecha de inicio y los salarios, fueron negados pero no se indicó cual sería la fecha y horario correcto, de modo que se tienen como ciertos salvo que de las actas se desprenda fecha y horario distinto; con la salvedad de que se niega que corresponda el pago de comisiones.

En efecto, en cuanto al caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandante afirma que laboró para un grupo de empresas, y la parte demandada no niega la existencia de un grupo de empresas, sino que alega falta de precisión en la indicación de para quien laboró. De modo que conforme a la forma de contestar, se tiene como aceptada la existencia de grupo de empresas. Así se establece.-

Se tiene que la demandante indica que en fecha 16/08/2007, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil “FULL MODA, S.A.” o “LEVIS”, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, en un horario de 10:00 A.M. a las 5:00 P.M., con un día libre a la semana, devengando como último salario normal la cantidad de Bs.F.799,50. Que en fecha 01 de diciembre de 2008 fue trasladada a “INVERSIONES NOHLE,C.A.” o “GARBO”, en la que prestó servicios como CAJERA; con un horario de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. Que en fecha 01/02/2009, le comunicaron que sería trasladada a “TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A.” o “GARBO”, que en esta laboró como ENCARGADA, un horario de 10:00 A.M a 9:00 P.M., con un día libre los lunes, que no disfrutó; y no se le reconoció el recargo del trabajo los días domingos; con un salario de Bs.F.1.430,00, más las comisiones del 1,5% sobre las ventas. Que finalmente fue despedida en fecha 20 de agosto de 2009.

Los cargos, horarios, y fechas indicadas, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/08/2007, laborando como vendedora, a posteriori en 01/12/2008 como cajera, y desde el 01/02/2009 como encargada de tienda. La fecha de culminación fue el 20 de agosto de 2009. Lo que implica que el tiempo de duración de la relación laboral fue de dos (2) años y cuatro (4) días. Así se establece.-

En lo que respecta a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora señala que fue despido, mientras que la demandada niega que medie despido, sino que la actora abandonó su trabajo. Es carga de la patronal demostrar la causa de culminación de la prestación de servicio, y en tal sentido, el abandono del trabajo. Y siendo que ello no fue demostrado, se considera como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, aunado al hecho de que no aparece de las actas que la demandante sea una trabajadora de dirección y por ende sin estabilidad. Por ende, en la presente causa la causa de culminación fue el despido injustificado. Así se decide.-

En lo que respecta al salario, se tiene como cierto el afirmado por la parte actora, salvo en lo pertinente a las comisiones pues de ninguna de las documentales consignadas se aprecia el pago de comisiones a la demandada. De modo que no hay prueba de comisiones y a la inversa prueba de que la demandada sólo recibía el pago del salario sin comisión alguna. Mas en todo caso, de los recibos que aparecen en actas se desprenden los salarios al inicio Bs.F. 614,81, desde abril 2008 Bs.F.799,24, desde febrero de 2009 Bs.F.1.300,00, y desde mayo 2009 Bs.F.1.430. Así se establece.-

Determinado lo precedente, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS.

* En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó lo peticionado, pero no indicó el fundamento de su rechazo, vale decir, pago u otro hecho que lo exima del pago del concepto de antigüedad; de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en referencia.

La antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera a razón de cinco (5) días por mes, pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, al salario integral del mes que corresponda, que en caso bajo estudio, se obtiene sumando al salario normal las alícuotas de las utilidades y de bono vacacional. Las alícuotas se logran de dividir lo que corresponde en un año completo entre doce (12) meses y el resultado entre 30 días mes, así se obtiene la incidencia diaria.

La demandada adeuda la cantidad de Bs.F3.943,25 por el concepto en referencia como se observa en el cuadro siguiente, en el que se han utilizado los salarios que se derivan de los recibos y sobres de pago, con la salvedad de que en el mes de febrero de 2009 hasta julio del mismo año, ambos inclusive, se le adicionó al salario normal, el salario de los días lunes de descanso que fueron laborados; y desde el mes de abril de 2009 hasta julio del mismo año el incremento del 50% por los domingos trabajados, cuyos montos específicos se explican ut infra en los puntos respectivos de los lunes de descanso y domingos, los cuales no se reclaman para el mes de agosto. Así se decide.

ANTIGÜEDAD Art 108 LOT
A B C D E F
Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Utilidades Alíc Bono Vacacional Salr Intgr Día Días de Antig Antig Mes
16/08/2007 (15 x salr) /360 (A+B+C) 0 (E x D)
16/09/2007 0
16/10/2007 0
16/11/2007 614,81 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
16/12/2007 614,81 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
16/01/2008 614,81 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
16/02/2008 614,81 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
16/03/2008 614,81 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
16/04/2008 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
16/05/2008 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
16/06/2008 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
16/07/2008 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
16/08/2008 799,24 26,64 0,59 0,59 27,83 5 139,13
16/09/2008 799,24 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
16/10/2008 799,24 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
16/11/2008 799,24 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
16/12/2008 799,24 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
16/01/2009 799,24 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
16/02/2009 1473,33 49,11 2,05 1,09 52,25 5 261,24
16/03/2009 1516,67 50,56 2,11 1,12 53,79 5 268,93
16/04/2009 1560,00 52,00 2,17 1,16 55,32 5 276,61
16/05/2009 1739,83 57,99 2,42 1,29 61,70 5 308,50
16/06/2009 1763,67 58,79 2,45 1,31 62,54 5 312,72
16/07/2009 1716,00 57,20 2,38 1,27 60,85 5 304,27
16/08/2009 1430 47,67 1,99 1,19 50,84 5 254,22
20/08/2009 1430 47,67 1,99 1,19 539,02
TOTAL 3943,25

Además se ha de sumar los 2 días de Antigüedad Adicional, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la LOT, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo, lo cual sí aplica al caso bajo estudio pues la relación superó los dos años, en concreto, dos (2) años y cuatro (4) días. En razón de ello la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.89,84 por el concepto en referencia de antigüedad adicional, como se aprecia en el siguiente cuadro. Así se decide.

Antigüedad Adicional
Periodo Suma de salr integr anual Salr Intgr Promd Anual Días de Antg Adic Total
Sept 2008- Agost 2009 539,02 44,92 2 89,84


De modo que el monto de la ANTIGÜEDAD incluida la adicional, es de Bs.F.4.033,09, que en definitiva adeuda la parte demandada a la demandante por el concepto en referencia, estableciéndose por separado lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio. Así se decide.-

* Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En virtud de que la relación laboral culminó por despido injustificado, en consecuencia resultan procedententes las peticiones en referencia, que abarcan tanto Indemnización por despido injustificado, como la Indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.-

En cuando a la indemnización por despido injustificado, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 corresponde 30 días de salario integral por cada año. Y dado que la relación laboral duró 2 años y 4 días, evidente es que le corresponden 60 días por el referido concepto, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.50,71, da la cantidad de Bs.F.3.042,60. Así se decide.-

En cuando a la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d”, corresponde, 60 días de salario integral cuando la relación es superior de dos años pero no mayor a diez años. Y dado que la relación laboral duró 2 años y 4 días, evidente es que le corresponden 60 días por el referido concepto, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.50,71, da la cantidad de Bs.F.3.042,60. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS, la parte demandante afirma que no disfrutó de las vacaciones, y peticiona las vacaciones vencidas (descanso) de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, y el bono vacacional del periodo 2008-2009. Obsérvese que no peticiona el bono vacacional del periodo 2007-2008, y en tal sentido, a pesar del hecho afirmado y no desvirtuado de la falta de disfrute de las vacaciones, y que la consecuencia de ley es que se deben volver a cancelar las ya pagadas y al último salario, no es menos cierto que se ha de respetar la voluntad de las partes en cuanto a los conceptos que deciden peticionar, en virtud del principio dispositivo así como del derecho a la defensa y el debido proceso, de modo que no se tomará en cuenta lo referente al bono de vacaciones del periodo 2007-2008, distinto es que las partes se hayan debatido al respecto del mismo. Así se establece.

La parte demandada en su contestación niega la procedencia del concepto de las vacaciones vencidas reclamadas, empero no señala el porqué de la improcedencia, es decir, no alega pago u otra excepción. Así las cosas, conforme a los términos de la contestación y dado que no existe prueba del disfrute de las vacaciones, procede el pago de las mismas en los términos que se indican de seguidas:


En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2007-2008 (16/08/2007 al 16/08/2008), lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que al demandante se haya pagado y este haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia Nº 986 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de mayo de 2007, en la que se indica que la carga de la prueba es de la patronal:

“El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado, es decir, 2007-2008, lo cual se rige por las previsiones de los artículos 219 y 223, de la LOT, y así corresponden para el señalado periodo, la cantidad de 15 días de descanso vacacional y 7 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.47,67 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En ese contexto, las vacaciones que correspondían en el periodo 16/08/2007 al 16/08/2008, debieron discurrir entre el lunes 18 de agosto de 2008 y el 5 de septiembre de 2008, en donde corresponden 4 sábados y domingos, conforme ningún feriado conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sumando los 15 días de descanso vacacional y además de los 4 días por sábados y domingos, dan un total de 19 días. No se suman los 7 días de bono vacacional, pues no fueron reclamados. Al multiplicar los 19 días por el último salario normal diario de Bs.F. 47,67, da la cantidad de Bs.F.799,20, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones No Disfrutadas 2007-2008
Concepto Días Ult Salr Norm Totales
Descanso Vac 15 47,67 715,00
Bono Vac 0 47,67 0
Sábados y domingos 4 47,67 190,67
Feriados 0 47,67 0
TOTAL 19 905,67

En tal sentido al empresa LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.905,67, por lo que corresponde a las vacaciones vencidas del periodo 2007-2008. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2008-2009 (16/08/2008 al 16/08/2009), como antes se indicó, lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que al demandante se haya pagado y este haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado, es decir, 2008-2009, lo cual se rige por las previsiones de los artículos 219 y 223, de la LOT, y así corresponden para el señalado periodo la cantidad de 16 días de descanso vacacional y 8 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.47,67 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En tal contexto, las vacaciones que correspondían en el periodo 16/08/2008 al 16/08/2009, debieron discurrir entre el lunes 17 de agosto de 2008 y al lunes 7 de septiembre de 2009, en donde corresponden 6 sábados y domingos, y ningún feriados propiamente dicho, conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sumando los 16 días de descanso vacacional y los 8 días de bono vacacional, además de los 6 días por sábados y domingos, da la cantidad de 30 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F. 47,67, da la cantidad de Bs.F.1.430,00, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones No Disfrutadas 2006-2007
Concepto Días Ult Salr Norm Totales
Descanso Vac 16 47,67 762,67
Bono Vac 8 47,67 381,33
Sábados y domingos 6 47,67 286,00
Feriados 0 47,67 0
TOTAL 32 1.430,00


En tal sentido LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.1.430,00, por lo que corresponde a las vacaciones vencidas del periodo 2008-2009. Así se decide.-

* En lo referente a las reclamación de las utilidades, que el accionante reclama en la cantidad de 15 días, sin especificar el año, sin embargo, tomando en cuenta el salario que emplea que coincide con el empleado para la antigüedad de julio del año 2009, se llega la conclusión de que son las utilidades del año 2009. Concepto este que fue rechazado en el escrito de contestación, pero no se indicó el porqué del rechazo, es decir, el pago de las utilidades, y otra razón de improcedencia, de modo que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitida la procedencia del concepto. Así se establece.-

Es de observar, que las utilidades se pagan con referencia al año de ejercicio económico, que de común coincide con el año calendario, como en el caso sub iudice, y por ello las utilidades de pagan final de año. De otra parte el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de 15 días, lo cual además de ser la cantidad común pagada por la mayoría de los empleadores, ha señalado la jurisprudencia que una cantidad mayor afirmada por el trabajador o ex trabajador demandante, es de su carga probatoria.

Así siendo que en el año 2009, la relación se mantuvo hasta el 20/08/2009, se desprende que laboró por 7 meses completos. Se tiene que para un año completo corresponden 15 días, para siete (7) meses completos acumulados, sólo se derivan 8,75 días, los que multiplicados por la cantidad de 47,67 que era el sueldo normal diario durante toda la duración de la prestación de servicio, ello da el monto de Bs.F.417,11, como se refleja en el cuadro siguiente.

Utilidades
Concepto Días Salr normal Totales
Utilidades 2009 8,75 47,67 417,11
Total 417,11

En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.417,11, por lo que corresponde a las Utilidades Fraccionadas 2009. Así se decide.-

*Domingos reclamados desde el mes de febrero al mes de julio de 2009, ambos inclusive. La parte acotara laboraba como encargada de tienda, por máximas de experiencia es del conocimiento que los días de más altas ventas son los fines de semana. Así es lógico que la demandante haya laborado tal día. De otra parte, la demandada no indicó un horario distinto con lo que se admite el señalado por la parte actora. En consecuencia procederían los domingos 4 en febrero, 5 en marzo, 4 en abril, 5 en mayo, 4 junio, y 4 en julio, todos del 2009. Ahora bien, siendo que tenía los días lunes de descanso, y es a partir de Sentencia Nª 449 del 31/03/2009, de Sala de Casación Social, que se fijó el pago obligatorio de los domingos como feriados, así se computan los domingos de abril a julio, ambos inclusive. El salario en el mes de abril era de Bs.F.1.300,00 mensual, que da Bs.F. 43,33 diarios, cuyo 50% es de Bs.F.21,67 que por 4 domingos da el monto de Bs.F. 86,67. Así con el resto de los domingos reclamados, como se aprecia en el siguiente cuadro:


MES 2009 Salr mes slar día 50% domingos Totales
abril 1300 43,33 21,67 4 86,67
mayo 1430 47,67 23,83 5 119,17
junio 1430 47,67 23,83 4 95,33
julio 1430 47,67 23,83 4 95,33
TOTAL 396,50

En tal sentido LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.1396,50, por lo que corresponde al incremento del 50% de los domingos trabajados. Así se decide.-

* Lunes de descanso no cancelados correctamente. La parte actora reclama de los meses de febrero a julio de 2009 el concepto en referencia afirmando que no disfrutó su día lunes de descanso. La demandada en su escrito de contestación niega la procedencia del concepto, empero no indica el porqué o fundamento, como pudo se la existencia de un horario distinto, el disfrute del día de descanso. En tal sentido, toda vez que no se indicó la razón válida en Derecho para la no procedencia del concepto reclamado, se tiene como no contradicho, vale decir, como admitido. En todo caso a ello se suma la carencia o ausencia de pruebas del disfrute de los lunes de descanso. Así corresponden los lunes de los meses reclamados como se indica en el siguiente cuadro:

MES 2009 Salr mes slar día Lunes de desacanso Totales
Febrero 1300 43,33 4 173,33
Marzo 1300 43,33 5 216,67
Abril 1300 43,33 4 173,33
Mayo 1430 47,67 4 190,67
Junio 1430 47,67 5 238,33
Julio 1430 47,67 4 190,67
TOTAL 1183,00

En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA, adeuda a la demandante YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad de Bs.F.1.183,00, por lo que corresponde al a los lunes de descanso no disfrutados. Así se decide.-

* Reclama COMISIONES NO CANCELADAS, las mismas fueron negadas por la parte de la demandada. De la pruebas, como se indicó previamente de las pruebas constan pagos de la demandada, pagos de salario, pero en ninguna parte pago de comisiones. Así las cosas, necesario es declarar como en efecto se hace, improcedente la reclamación del concepto en referencia. Así se decide.-

* Reclama SOBRE TIEMPO, de los meses de febrero a julio de 2009, ambos inclusive, en razón del horario que cumplía como ENCARGADA, es decir, un horario de 10:00 A.M a 9:00 P.M., con un día libre los lunes. Al revisar las funciones de la demandante como encargada de tienda, la misma era de confianza, y en consecuencia, se subsume en los parámetros del artículo 198, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Vale decir, que no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, y la limitante es que “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” Así las cosas, resulta improcedente el concepto reclamado, pues la jornada no excede de los límites del artículo in comento. Así se decide.-

* Reclama CESTA TICKETS de toda la relación laboral. La demandada niega que le corresponda el concepto alegando que no tiene 20 trabajadores. De las documentales, en especial de las resultas de la inspección se observa que las empresas demandadas no tienen más de 20 trabajadores, en tal sentido, resulta improcedente el concepto en referencia. Así se decide.-


*CONCEPTO DE GUARDERÍA. Como se indicó en el punto previo corresponde en razón de que la demandada no posee más de 20 trabajadores, pues es la condición que se pauta en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo. Así el concepto resulta improcedente. Así se decide.


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 57 CÉNTIMOS (Bs.F. 14.450,57). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 20 de agosto de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que de los intereses en referencia se generaron cinco (5) días pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta el 20/08/2009, fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 20/08/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 28/10/2009 (folio 28); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (en el caso del daño moral sólo la indexación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por LA CIUDADANA YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FULL MODA, C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A., ACUARIO INTERNACIONAL, C.A. Y TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES FULL MODA, C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A., ACUARIO INTERNACIONAL, C.A. Y TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la las demandadas FULL MODA, C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A., ACUARIO INTERNACIONAL, C.A. Y TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A., a pagar la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 57 CÉNTIMOS (Bs.F. 14.450,57) por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la las demandadas FULL MODA, C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A., ACUARIO INTERNACIONAL, C.A. Y TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A. a pagar la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada las demandadas FULL MODA, C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A., ACUARIO INTERNACIONAL, C.A. Y TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A., a pagar la ciudadana YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora YOLIZA KAROLINA CHAUSTRE LEÓN, estuvo representada por el profesional del Derecho GERKELIS MORILLO ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.643, y el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE de INPRE Nº 30.883; así también, la parte demandada, las sociedades mercantiles FULL MODA, C.A., INVERSIONES NOHLE, C.A., ACUARIO INTERNACIONAL, C.A. Y TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, C.A., estuvieron representadas por el profesional del Derecho JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 67.631, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 080-2010.



La Secretaria,














NFG/.-