Asunto VP01-L-2009-002281.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.357.923, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO.

En la presente causa referida a juicio por pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, en contra de SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO; en fecha 27 de Abril de 2010, se procedió a la publicación del fallo escrito en la presente causa, fallo N°044-2010.

Posteriormente en fecha 07 de Junio de 2010, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, presentaron un acuerdo transaccional, cuya parte de sus términos se transcribe a continuación:


“…PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal, juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentado por ANA LUISA LEMUS CONTRERAS en contra de Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud, cuya cuantía total asciende a Bs.12.490,88. SEGUNDO: Ahora bien, ambas partes hemos logrado una transacción en esta causa, por la suma única y definitiva de Bs.7.491,-, que comprende el pago de todas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la accionante por el tiempo efectivamente servido al ente público accionando, ocupando el cargo de Promotora de Salud desde el 05/08/2007 hasta el 30-06-2009, fecha esta última en la que terminó la relación de trabajo por despido, laborando horario y jornadas legales, devengando un último salario diario de Bs. 29,31: transacción que igualmente se concretará y materializará en fecha 11 de junio de 2010, mediante la entrega por parte de la representación de la demandada al demandante, de depósito bancario que se realizará en efectivo en la cuenta N°0116-0101-460192448340, cuyo titular es la accionante de autos ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, en la entidad bancaria B.O.B. …..; el depósito a realizar en la mencionada cuenta será por el referido monto transaccional convenido de Bs.7.491.--, que comprende el pago de salarios, diferencia e incidencias; antigüedad e intereses; vacaciones y bonos vacacionales completos y fraccionados; vacaciones no disfrutadas; utilidades completas y fraccionadas; indemnizaciones por despido, domingos, descansos, feriados, intereses moratorios; indexaciones; y cualquier otra indemnización, rubro o diferencia, aun no mencionados expresamente.

(Omissis)


Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo transaccional y se le de al mismo el carácter de cosa juzgada, previa constancia del pago convenido.

De otro lado, en fecha 7 de Junio de 2010, la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, una diligencia a través de la cual consignan planilla de depósito N° 157996518 del Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, por la cantidad de Bs.F.7.491,00.

Este Tribunal para resolver, observa:

En primer lugar, se destaca la situación jurídica de la presente causa, en la cual se ha presentado escrito transaccional (07/06/2010) y constancia de depósito bancario (14/06/2010), ellas han estado precedidas de Sentencia definitiva de este Juzgado, de fecha 27/04/2010, en la que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, contra el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO.

En tal contexto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 1.722 del Código Civil, que respecto a transacciones precedidas de sentencias, establece lo siguiente:

Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido
por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

Se indica como nula la transacción sobre litigio ya decidido, cuando las partes o alguna de ellas desconocían la existencia de la sentencia. O lo que es lo mismo, por argumento a contrario sensu, la voluntad de las partes, se tiene por buena, aun después de sentencia, si ellas tienen conocimiento de la sentencia.

De tal manera que, en la causa que nos ocupa, partiendo del hecho cierto de que la sentencia de la presente causa, salió en término, y están las partes a Derecho, ello sería suficiente para tener como cierto el conocimiento de la sentencia publicada; pero aunado a la situación indicada, las partes han tenido holgada oportunidad de revisar el desenlace de la causa, bien en físico, bien por Sistema Iuris, bien por Internet. Además muestra de ello es que en fecha 20/05/2010, el Tribunal instó a la parte interesada consignar las copias simples de la sentencia, a los fines de su certificación y remisión junto a oficio librado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; frente a lo cual la representación forense de la parte demandante, en fecha 28/05/2010, consignó las copias referidas. Y finalmente presentan las partes el escrito transaccional, seguida de recibo de depósito bancario.

En consecuencia, siendo la del conocimiento de las partes la sentencia de la causa sub iudice, signada con el N° 044-2010, de fecha 27/04/2010, impretermitible es concluir que no se aplica causa alguna de nulidad del escrito transaccional presentado, como forma de auto - composición procesal. Así se establece.-

De otro lado, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, estuvo asistida por el profesional del derecho GUIDO E. URDANETA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.756; la parte demandada SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, representada tanto en el escrito transaccional como en la consignación de planilla de depósito bancario, por la profesional del Derecho MARÍA ELENA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.269.

Por lo que este Tribunal se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho que actuó tanto en el escrito transaccional como en la consignación de planilla de depósito bancario, en nombre y representación de la demandada SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, está facultada expresamente para transar y/o transigir y disponer del derecho en litigio (folio 96).

Por otra parte, la ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, estuvo presente en el acuerdo asistido por el profesional del derecho GUIDO E. URDANETA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.756, y en todo caso tenía facultad para transar y/o transigir.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y se evidencia de la transacción celebrada textualmente que l aparte actora, ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, estuvo presente en la celebración de la transacción.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad de la parte actora, por cuanto consta firma y huellas dactilares, en el presente acuerdo transaccional (folio 95), lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.491,00), pagados en fecha 11 de Junio de 2010, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002281 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, pasados los respectivos lapsos, luego de la notificación del Síndico(a) Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se indica de seguidas. Así se decide.-

En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.491,00), en la causa incoada por el ciudadana ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, en contra de SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, en juicio por pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, declara terminado el presente juicio, y se ordenará el archivo del expediente, pasados los respectivos lapsos, luego de la notificación del Síndico(a) Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor ANA LUISA LEMUS CONTRERAS, estuvo representada por el profesional del derecho GUIDO E. URDANETA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.756; asimismo, la parte demandada SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, representada por la profesional del Derecho MARÍA ELENA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.269.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 079-2010.

La Secretaria,


NFG/.-