Asunto VP01-L-2009-002306.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: CARLOS FERNANDO JORDÁN y CESAR HALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 25.984.090 y 14.895.040, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil GABANA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 03, Tomo 24ª, en fecha 06/05/2005, con sucesivas modificaciones, siendo la última la debidamente registrada por ante el señalado registro mercantil, bajo el N°25, Tomo 3-A, de fecha 27/01/2010.
En la presente causa referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos CARLOS FERNANDO JORDÁN y CESAR HALLO, en contra de la Sociedad Mercantil GABANA, C.A., en fecha viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia de juicio en el presente asunto, el Juez instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que se presentó la parte actora, esto es, los ciudadanos CARLOS FERNANDO JORDÁN y CESAR HALLO debidamente representados para este acto por el abogado GUIDO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 114.756, por una parte, y por la otra la abogada NISLEE PEÑA, de INPREABOGADO N° 135.039, en su condición de apoderada de la demandada.
Seguidamente, las partes con la anuencia del ciudadano Juez como rector del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciaron conversaciones a objeto de llegar a una forma de autocomposición procesal, la cual fue positiva, llegando a un acuerdo transaccional como consta en la respectiva Acta la cual riela del folio 72 y 73, en los términos siguientes:
“(…) con la presencia de los ciudadanos CESAR HALLO y CARLOS JORDAN, debidamente representados para este acto por el abogado GUIDO URDANETA por una parte, y por la otra la abogada NISLEE PEÑA, en su condición de apoderada de la demandada; procedieron a llegar al siguiente acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio, las partes convienen en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (bs. 24.000,00) discriminados de la siguiente manera DIECISEIS MIL BOLIVARES (bs. 16.000,00) para los ciudadanos CARLOS JORDAN, y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para el ciudadanos CESAR HALLO, los cuales serán a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales de manera ininterrumpida y alternando entre un trabajador y otro los pagos hasta alcanzar la totalidad establecida para cada uno de los trabajadores a partir del lunes 7 de JUNIO del presente año. En este estado la representación judicial de la parte actora procedió a aceptar los términos del presente arreglo. Terminó, se leyó y conformes firman.-”
Posterior a ello en fecha 02 de junio de 2010 se publicó sentencia N° 066-2010, en la que se resolvió LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 24.000,00), de los cuales DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 16.000,00) son para el ciudadano CARLOS JORDAN, y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 8.000,00) para el ciudadano CESAR HALLO, los cuales serán a razón de MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00) semanales de manera ininterrumpida y alternando entre un trabajador y otro los pagos hasta alcanzar la totalidad establecida para cada uno de los trabajadores a partir del lunes 7 de JUNIO del presente año; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resolvió: “PRIMERO: Este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste el pago total de lo pactado por las partes.” Y además de ello se indica que “No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.“
En fecha 10 de junio de 2010, las partes consignan diligencia en la que amplían el alcance de la transacción homologada, señalando: 1) Que los pagos los realizará la demandada, semanalmente por la cantidad de Bs.F.1.000,00, los que se realizaran por la Taquilla de la URDD de este Tribunal los días lunes de cada semana, quedando fijado como fecha de pago de la primera cuota el día lunes07/06/2010, asimismo que los pagos se realizaran continuamente, siendo el primer pago para el demandante CESAR HALLO, y a la semana siguiente, corresponderá el pago al demandante CARLOS JORDÁN, y así sucesivamente alternando semanalmente el pago a cada demandante hasta cubrir con las cuotas fijadas y acordadas inicialmente. 2) Que queda entendido que con la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, el demandadazo automáticamente pierde el beneficio del plazo, y la deuda se hace líquida y exigible inmediatamente en su totalidad, pudiendo solicitar la parte actora la ejecución ante el Tribunal competente, en caso de incumplimiento, por los montos adeudados faltantes. 3) Que durante el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales 2010, el demandado se obliga a continuar pagando las cuotas semanales por los montos convenidos, y los demandantes a firmar privadamente, los respectivos recibos de pago, los cuales serán consignados ante la URDD, mediante diligencia, una vez reincorporadas las actividades judiciales.
De igual manera, solicitan que este Tribunal se sirva homologar el acuerdo de fecha28/05/2010 con la inclusión del contenido del escrito de ampliación (10/06/2010), y que se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta que conste la totalidad del pago convenido.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago de fecha 28/05/2010, la parte demandante, ciudadano CARLOS FERNANDO JORDÁN y CESAR HALLO, estuvieron asistidos por el profesional del derecho ciudadano GUIDO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 114.756; y la parte demandada Sociedad Mercantil GABANA, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana NISLEE PEÑA, de INPREABOGADO N° 135.039. Y revisada las facultades para transigir de las partes se procedió a la homologación del mismo a través de sentencia N° 066-2010 de fecha 02/06/2010.
En efecto, se aprecia que la profesional del Derecho ciudadana NISLEE PEÑA, de INPREABOGADO N° 135.039, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en el folio 36, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir y transigir, …, disponer del derecho en litigio, …”. De modo que se evidencia, que la nombrada apoderado judicial, esta facultada expresamente para transar y/o transigir, y disponer del derecho en litigio. Y respecto a la presentación de la parte demanandante, el profesional del derecho GUIDO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 114.756, está facultado para transigir en litigio como se desprende del contenido de poderes (folios 13 y 15).
Ahora bien, en la oportunidad de presentar las partes ampliación del acuerdo transaccional, a través de diligencia de fecha 10/06/2010, comparecieron sólo los apoderados judiciales, mas no los demandantes.
En el contexto anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la ala Constitucional.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional (o su ampliación como parte del mismo) cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En suma, se tiene que las partes a través de sus representantes consignaron escrito de ampliación de los términos de transacción, sin embargo, no se presentaron los demandantes en el señalado acto (10/06/2010), en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; sin embargo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la Transacción sea presentado para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada y ajena a constreñimiento alguno, de los demandantes.
Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre de los demandantes en relación a la ampliación del acuerdo transaccional, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN de la ampliación del acuerdo de Pago en la cantidad VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 24.000,00), de los cuales DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 16.000,00) son para el ciudadano CARLOS JORDAN, y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 8.000,00) para el ciudadano CESAR HALLO, los cuales serán a razón de MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00) semanales de manera ininterrumpida y alternando entre un trabajador y otro los pagos hasta alcanzar la totalidad establecida para cada uno de los trabajadores, a partir del lunes 7 de JUNIO del presente año; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil GABANA, C.A., hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad e los demandantes, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es a los ciudadanos CARLOS FERNANDO JORDÁN y CESAR HALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 25.984.090 y 14.895.040, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifiesten libremente su consentimiento o no con la ampliación del acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN de la ampliación del acuerdo transaccional o de Pago en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 24.000,00), de los cuales DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 16.000,00) son para el demandante CARLOS JORDAN, y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 8.000,00) para el demandante CESAR HALLO, los cuales serán a razón de MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00) semanales de manera ininterrumpida y alternando entre un trabajador y otro los pagos hasta alcanzar la totalidad establecida para cada uno de los trabajadores, a partir del lunes 7 de JUNIO del presente año; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil GABANA, C.A,. En consecuencia:
Se conmina a la parte demandante, esto es, a los ciudadanos CARLOS FERNANDO JORDÁN y CESAR HALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-. 25.984.090 y 14.895.040, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presenten por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifiesten libremente su consentimiento o no con la ampliación del acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora ciudadanos CARLOS FERNANDO JORDÁN Y CESAR HALLO, estuvieron representados por el profesional del derecho ciudadano GUIDO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 114.756; y la parte demandada Sociedad Mercantil GABANA, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana NISLEE PEÑA, de INPREABOGADO N° 135.039.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 077-2010.
La Secretaria,
NFG/.-
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