Asunto VP01-L-2009-001415.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.369.165 con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho JACKELINE C. BLANCO OLIVARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.708 del mismo domicilio.

Demandada: Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1975, bajo el No. 14, Tomo 19-A de los libros respectivos.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Junio del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. representada por la profesional del derecho TAYDEE ROMERO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.793 correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), inicialmente la causa por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 13).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 29 de Septiembre de 2009, la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agregó al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y de igual manera el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, asistido por la profesional del Derecho JACKELINE C. BLANCO OLIVARES, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquella fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 15 de Diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos como Tornero para la Sociedad Mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 799,23 como producto de su trabajo para dicha empresa; es decir, a un salario básico diario de Bs.F. 26,64.

Que en fecha 13 de Febrero de 2009, fue despedido por el ciudadano Alfredo Valero, quien funge como Jefe de Planta, de la referida empresa, no cancelando hasta la presente fecha sus ‘Prestaciones Sociales’ y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor, que todos estos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por Previsión Constitucional y Legal, le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 03 años, 01 mes y 28 días.

Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte del prenombrado ciudadano, para cancelarle, que ante tal situación acudió por ate la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo una reclamación para que la empresa le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el día 03 de marzo de 2009, como consecuencia de ello dicha sala libró un cartel de notificación a la Empresa, el cual fue recibido por la misma en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana Mariali Matheus, titular de la cédula de identidad N° 20.069.219, quien dijo desempeñarse como Asistente Administrativo de la referida empresa, para efectuar Acto Conciliatorio el día 16 de Abril de 2009 a las 9:00 a.m. fecha en la cual compareció la demandada mediante su Apoderada Judicial, donde no se logró conciliación alguna entre las partes, y que por tal motivo la jefa de la sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esta manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

Reclama los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas 2005 -2006, 2006-2007, 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido 2005 -2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 11.369,28 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

Reclama la Indexación de las cantidades a pagar. Indica los datos para la notificación de la parte demandada; así como el domicilio procesal de la demandante.



ALEGATOS DE LAS DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la abogada en ejercicio TAYDEE ROMERO CASANOVA, de Inpreabogado Nº 103.380, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., y de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Negó, rechazó y contradijo que el día 15 de diciembre de 2005, el hoy accionante haya iniciado en modo alguno a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos para ZULIANA DE ALUMINIO, C.A.

Negó, rechazó y contradijo por no ser el accionante trabajador de ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. que el mismo se haya desempeñado como Tornero para la Sociedad Mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 799,23 como producto de su trabajo para dicha empresa; es decir a un salario básico diario de Bs.F. 26,64.

Negó, rechazó y contradijo por desconocer que en fecha 13 de Febrero de 2009, haya sido despedido por el ciudadano Alfredo Valero, quien funge como Jefe de Planta, de la referida empresa, y mas aún tenga o haya tenido que cancelar unas Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los cuales supuestamente es acreedor, lo cual desconoce.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga algún beneficio ganado a su favor sea por Previsión Constitucional y Legal, lo cual desconoce y que supuestamente le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, por espacio de 03 años, 01 mes y 28 días, pues lo cierto es que nunca ha existido relación laboral o relación alguna entre el demandante y demandado.

Que lo cierto es que ZULIANA DE ALUMINIO, C.A, nunca ha establecido una relación laboral o relación alguna con el demandante, por lo que nunca ha tenido la obligación de remunerar al accionante, decir, aquí que la remuneración es una de las causas que dice que hay relación laboral, además de los otros elementos de la relación laboral.

Que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano NICOLAS MIRANDA en su escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa se encuentra afirmado por la parte demandante la existencia de una relación laboral que culminó por despido y del cual demanda el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. La parte demandada por otra parte, como centro de su defensa señala que no existió prestación de servicios.

Así las cosas conforme a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad, la cual es admite prueba en contrario. Empero de no ser desvirtuada, corresponde a la parte demandada la prueba que contraría lo peticionado en la demanda, considerándose, salvo prueba en contrario como ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito libelar.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Prueba Documental:
1.1. Consigna Expediente Administrativo signado con el Numero 059-2009-03-00563, en copias certificadas emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” y que riela de los folios 34 al 52 del expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental es copia certificada de un instrumento público administrativo que no fue atacado por la parte demandada, en el que se evidencia reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y agotamiento de la vía administrativa, razón por lo cual en principio tendría valor probatorio, sin embargo, toda vez que no aporta nada a los efectos de lo controvertido, no se le da valor probatorio. Así se decide.

1.2. Promueve copias de Cheques emanados de la Empresa ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., en copia simple que riela al folio 53 del expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental fue atacado por la parte demandada por ser copia simple, no obstante se le otorga valor probatorio toda vez que consta en actas resultas de informativa que dan certeza del contenido de los mismos, es decir que la demandada le canceló al accionante los cheques en referencia, a través de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER ANTONIO DAMIAN, JOSE BAPTISTA LEAL, JOSE GONZALEZ RIVERA Y LEONARDO GONZALEZ LEIVA.

2.1. El ciudadano WILMER DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° 4.162.354, compareció a la causa y en la Audiencia de Juicio, y manifestó conocer a las partes enfrentadas en la presente causa, que trabajó con la empresa demandada desde el año 1976 hasta el año 2005, y que el actor laboró desde el año 2005 al 2009. Que ambos fueron torneros. Que le consta pues él iba para allá (a la empresa) y, además era amigo íntimo del demandante. De la declaración en referencia la representación judicial de la parte demandada, ad initio en el momento de su evacuación se limitó a repreguntar al testigo, no obstante, en la oportunidad de realizar conclusiones arguyó ante el Tribunal, que el testigo en referencia estaba inhabilitado para declarar, pues se trataba de un amigo íntimo, por la propia afirmación del testigo. De su parte, el Sentenciador preguntó al deponente lo que entendía por “amigo intimo”, a lo que respondió: Compañero de trabajo, también amistad particular, como tener un amigo, una comparación que sea vecino.

Dada la impugnación, o mas propio, la inhabilidad argüida por la representación forense de la parte demandada, se hace didáctico proceder a transcribir el contenido de la declaración del ciudadano WILMER DAMIAN, el consta en la reproducción audiovisual que reposa en el Circuito Laboral, y se hace como se indica de seguidas.

-DDTE: Buenos días señor Wilmer
-Test: Buenos Días.

-¿Señor Wilgen Usted conoce al Señor Nicolás?
-R. Sí.

-¿De dónde lo conoce?
- Hace años habíamos trabajao juntos, trabajao juntos.

-¿En dónde?
-En distintas empresas: Campo Zulia, Zuliana de Aluminio

-¿Usted prestó servicios en Zuliana de Aluminio?
-Si

-¿En qué tiempo?
-Yo presté servicios en el … 76 hasta el 2005.

-¿Y en el tiempo que ud. prestó servicios, el señor Nicolás también prestó servicio para esa empresa?
-El había prestado antes servicios, pero no recuerdo el tiempo, pero antes… ya ultimadamente ya él había trabajado antes, después entró cuando yo salí, entró en el 2005 y salió en el 2009.

-¿Y cómo le consta a Ud la prestación de servicios de Señor Nicolas en esa empresa?
-O sea…

-¿Cómo sabe usted que él trabajó ahí en ZULIANA DE ALUMINIO?
-Bueno porque yo… yo trabajé con él casualmente años, años anteriormente trabajé yo con él ahí. Después yo me fui en el 2005 y entró él, a los días de haber salido yo

-¿Qué cargo desempeñaba usted ahí?
-Tornero

-¿Y qué oficio tenía el señor Nicolás?
-Igual, tornero.

-¿Y qué funciones desempeña un tornero en la empresa?
-Nosotros fabricamos las, las piezas en aluminio, … balde lechero, .. filtro para … filtrar la, la, la leche .. y así productos que salen, … los hacemos nosotros.

-ES TODO.

Repreguntas de la demandada:
-Tal como lo acaba de indicar en su respuesta que trabajó en el periodo de 76 al 2005, manifestó posteriormente que el Señor Nicolás estuvo del 2005 al 2009
-Sí pero él trabajó anteriormente, … ya había trabajado.

-¿Cómo le consta a usted que él estuvo de forma ininterrumpida del 2005 al 2009?
-Juez ¿Entiende lo que se le está preguntando?
-Este, sí que…

-Juez ¿Entiende lo que se le está preguntando?
-Sí, sí, sí. … El trabajó del 2005 al 2009, ... por por por contrato con la empresa...

-¿Cómo le consta a usted eso?
-Bueno porque, este siempre yo iba para allá, nosotros siempre hemos sido íntimos amigos los dos, hemos trabajado casi juntos.

-JUEZ ¿Qué es para usted ser un íntimo amigo?
-Amigo que …de compañero de trabajo … O sea, también amistad particular, también

- JUEZ ¿Qué es eso?
-O sea, que somos amigos, como tener un amigo, una comparación que sea vecino, … me entiende.

Es de notar que respecto a la evaluación o valoración del testigo en referencia, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, se observa que este le merece fe a este Sentenciador, pues no incurrió en contradicciones, señaló el porqué de su conocimiento, y en suma generó convicción.

En el caso del declarante Wilmer Damian, no se trata de un testigo fluido en su expresión, más bien limitado en la misma. Un trabajador que manifiesta haber laborado casi 30 años en la empresa demandada, es decir, desde el año 1976 hasta el año 2005. Sin titubeos señala que el demandante trabajo del 2005 al 2009, tiempo en el que el deponente ya no trabajaba en la empresa demandada, que en periodo previo también había trabajado en la empresa.

En tal contexto, obvio es que puede conocer gente de la empresa (constituida en 1975, conforme al Acta Constitutiva Estatutaria), aun después de haberse retirado, por referencia de quienes estén aun laborando o por conocer directamente a los nuevos laborantes y haber conversado con ellos. Era una especie de trabajador fundador.

De otro lado, explicó que había laborado en la empresa el demandante de 2005 al 2009, y al preguntársele ¿Cómo le consta a él que el demandante estuvo de forma ininterrumpida del 2005 al 2009? Respondió que trabajó por contrato con la empresa y al preguntarle ¿Cómo le consta a usted eso? Respondió “Bueno porque, este siempre yo iba para allá, nosotros siempre hemos sido íntimos amigos, los dos, hemos trabajado casi juntos.”

Se desprenden, según el testigo, dos causas del porqué de su conocimiento, de una parte, que el testigo siempre iba para allá, interpretándose del contexto que se está refiriendo a la empresa Zuliana de Aluminio, C.A., y esto es verosímil, pues señala que en, y para la empresa, trabajó por casi treinta (30) años (1976 al 2005). Lo cual ya sería suficiente para explicar su conocimiento respecto a lo declarado de la prestación de servicio del demandante. Pero agrega “nosotros siempre hemos sido íntimos amigos los dos, hemos trabajado casi juntos.”

Es de analizar esto de la ‘amistad íntima’, pues de ello depende que tenga un valor pleno la testimonial o un valor relativo conforme a los lineamientos del artículo 478 del texto adjetivo civil. Respecto a la frase ‘amistad íntima’, es obvio que se trata de un concepto con especial significado jurídico, pero que no necesariamente ha de ser entendido por el común de los ciudadanos que no manejan el metalenguaje jurídico, lo mismo puede afirmarse de conceptos como preaviso, trabajador de dirección, alícuota de utilidades, etc.

En tal sentido, el Juez en su tarea de búsqueda de la verdad, se preocupa por que los testigos comprendan lo que se les está preguntando, para que la respuesta sea enfocada en su verdadera dimensión. En ese contexto cuando la representación de la demandada formuló la interrogante ¿Cómo le consta a ud. que él (actor) estuvo de forma ininterrumpida del 2005 al 2009?, el Juez por considerarlo oportuno le preguntó si entendía la pregunta formulada. En el mismo sentido al expresar el testigo ser ‘amigo íntimo’ fue preguntado por el juez, de la forma siguiente:

-JUEZ ¿Qué es para usted ser un íntimo amigo?
-Amigo que… de compañero de trabajo… O sea, también amistad particular, también

- JUEZ ¿Qué es eso?
-O sea, que somos amigos, como tener un amigo, una comparación que sea vecino,… me entiende.

Al hacer referencia a la amistad íntima, se tiene que es un concepto al cual se refieren los textos, tanto en materia de testigos, como medio de prueba, así como a peritos en sus labores de colaboradores de justicia, o a los propios jurisdicentes como causales de inhibición y/o de recusación (artículo 31,4 de la LOPT). Y es obvio que aparezca el concepto en referencia, ello en razón de la búsqueda de la mayor imparcialidad posible en la noble pero difícil tares de administración de justicia.

De interés es, señalar algunas precisiones que emanan de la doctrina jurisprudencial patria:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Doctor Adán Febres Cordero, indicó que: “En cuando al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…”.

Así, para el caso del amigo íntimo, como para familiares se trata de un interés moral, y se habla de amigo íntimo no de amigo sin calificativo. En el Diccionario de la Real Academia Española se define “AMIGO(A)” como palabra que proviene del latín, de amīcus. Y entre los varios significados se tiene “1. adj. Que tiene amistad. U. t. c. s. U. como tratamiento afectuoso, aunque no haya verdadera amistad.” U.t.c.s.U. significa usada también como sustantivo. El subrayado es agregado (http://buscon.rae.es/draeI/). Y en cuanto a la AMISTAD, el mismo diccionario establece que proviene del Latín *amicĭtas, -ātis, por amicitĭa, amistad; y entres sus significados destaca “1. f. Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato. (http://buscon.rae.es/draeI/). Y para completar el cuadro, respecto a la palabra ÍNTIMO, se dice que viene de la palabra latina intĭmus, y de sus significados destacados para el caso se tiene: “1. adj. Lo más interior o interno.”. “2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha.”. “3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza.”. “4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad.” (http://buscon.rae.es/draeI/).

De modo que, de las palabras separadas amigo e íntimo, se logra el concepto de “AMIGO ÍNTIMO” que sería la relación de respeto y afecto personal, por demás desinteresado, por amistad verdadera y muy estrecha, que debido a la gran confianza se comparten cosas íntimas, confesiones, se dan apoyo y consejo. En fin, una relación de cercanía afectiva.

Es normal que se regule entonces la situación del ¿Amigo Íntimo?, pues tendría un interés moral, y ello en ordenamientos diversos de cercanas y lejanas latitudes como ocurre por ejemplo, en el Codice Procedura Civil o CPC Italiano, que en su artículo 246 estatuye la incapacidad para testimoniar (Incapacità a testimoniare) en los siguientes términos “Non possono essere assunte come testimoni le persone aventi nella causa un interesse che potrebbe legittimare la loro partecipazione al giudizio.” Lo cual significa que no pueden ser tomados como testigos, las personas que tengan interés en las resultas del proceso.

Entre nosotros como parte de la Familia Romano-Germánica, lógico mantenemos, esas exclusiones, y para el caso bajo estudio, conviene transcribir parte del artículo 478 del CPC patrio que señala “ … El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Al respecto oportuno es transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 1994, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Grisanti Lusiani, en la que en alusión del artículo 478 del CPC , estableció: “…la Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el Art. 478 del C.P.C., constituye tan solo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador, no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio.”

A juicio de este Juzgador, no fue denunciado, ni probado la existencia de Amistad íntima entre el demandante NICOLÁS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, y el testigo WILMER ANTONIO DAMIAN, sino que el ser repreguntado en la Audiencia de Juicio por la representación forense de la parte demandada, éste (el testigo), afirmó ser íntimo amigo del actor, quien al ser interrogado por el Juez, sobre el significado de amigo íntimo o amistad íntima, fue tautológico, en afirmar que era como un amigo, y ejemplificó, señalando que era como un vecino, en ningún momento se refirió a ser confidentes, a visitarse en sus casas, colaborarse, compartir fiestas u otra indicación similar. Tampoco corren en las actas elementos probatorios que patenticen lo afirmado y sobrevenido en la Audiencia de Juicio. De allí que se concluya, que lo asentado por el testigo WILMER DAMIAN, de “íntimos amigos”, como uno de los porqué del conocimiento de lo declarado, y que lo hizo en la oportunidad de ser interrogado por la representación forense de la parte demandada, no es más que la expresión del lenguaje propio del declarante cuando se refiere a cualquier persona que conoce, por ser compañero de trabajo o de gremio, vecino u otro que salude o trate con frecuencia, y no del amigo íntimo como concepto jurídico al cual se refiere el artículo 478 de la norma adjetiva civil, es decir, aquél a quien lo une un interés de orden moral.

A título ilustrativo se cree oportuno señalar extracto de sentencia de fecha 19 de enero de 2010, del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas, ASUNTO: XP11-R-2009-000010, en el que considero que no existía amistad ni interés en testigo perito, en los siguientes términos:

“Ciertamente al revisar las declaraciones del testigo experto, tenemos que el mismo ha manifestado que ha auscultado a todos los antes nombrados, que lo ha hecho en distintos lugares, tales como un dispensario, en la Clínica José Antonio Zerpa, y privadamente, en las instalaciones de la Universidad Santa María, entre otros sitios, y dado que dicho médico es el médico de confianza de los precitados ciudadanos, en principio, podría considerarse que hay una amistad intima, o por lo menos de gratitud, o que tuviese algún interés en el pleito, aunque fuere indirecto, o cual sus dichos no tendrían validez, según lo establecido en el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante las repetidos cuestionamientos formulados por el abogado HERNADO SOLANO MATA, enfáticamente sólo respondió que esa relación era estrictamente profesional, que no había una amistad de tipo familiar, que nunca había pisado las puertas de la casa, que nunca había asistido a una fiesta en casa de ellos, y siendo que en consecuencia eso puede suceder, que uno puede prestar un servicio como el de médico o abogado a una persona, sin que por ello pueda confundirse con la amistad o con un interés, sino que el presta un servicio y nada mas, y estando bajo juramento, y siendo dicho galeno tan convincente, los dichos del testigo a este Juzgador le da credibilidad, y no lo desecha, según lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.”

En lo que atañe al caso que nos ocupa, -se repite- ni de la declaración del testigo, ni de ninguna otra prueba, aparece que exista amistad íntima entre el declarante y el demandante, lo cual ni siquiera fue alegado. No aparece ningún señalamiento concreto que lleve al Sentenciador a esa convicción. De tal manera que la declaración testimonial del ciudadano Wilmer Damian, posee valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

A la par de lo anterior, se cree pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, reiteró tomando para sí sentencia acaecida bajo la vigencia del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil de 1917, equivalente al artículo 378 del vigente texto adjetivo civil, y en efecto señaló:

“… en sentencia de fecha 11/07/1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los Jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a os sentenciadores de instancia” …”

En todo coso, la valoración del testigo, al igual que el de todas y cada una de las probanzas se realiza con la convicción de que en sana crítica, y conforme a las normas particulares de cada medio de prueba se ha aplicado lo conforme a Derecho y Justicia.

2.2. Declaración del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.718.958, que compareció a juicio y manifestó conocer al demandante, que trabaja como taxista y en un servicio fue que lo conoció. Que le hizo transporte para el trabajo en la sede de la empresa demandada ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., y además para otras diligencias del demandante como el llevarlo al banco a cambiar los cheques que le daba la empresa señalada. Que en ocasiones no tenían fondo, y si era así tampoco le podía pagar el hoy demandante. Que lo llevaba al trabajo casi todos los días, pues a veces no tenía carro o estaba dañado para llevarlo. Que también lo traía de regreso, incluso a otros compañeros del hoy demandante. Que el hecho de llevarlo al trabajo y al banco a cobrar los cheques que decían Zuliana de Aluminio, lo llevan a afirmar que trabajaba en la empresa demandada, desde el 2005 al 2009. Agregó que hicieron una buena amistad. En efecto literalmente la declaración se rindió de la siguiente manera:

PREGUNTAS de la Promovente (Parte Actora):

-Abogada: ¿Señor Leonardo es que se llama usted, verdad?
Testigo: Si, Leonardo González. Leonardo Enrique González Leiva.
-Abogada: Buenos días Sr. Leonardo. ¿Sr. Leonardo, Ud. conoce al Sr. Nicolás Miranda?
Testigo: Si, lo conozco.
-Abogada:¿ Y cómo lo conoce?¿de dónde?
Testigo: Bueno, yo lo conozco porque mi trabajo es…eh… prestar servicio a la comunidad .Yo trabajo como taxista. Y al sr. Nicolas lo conocí, por medio de una llamada telefónica a la línea, donde entablamos una amistad. Y él me pidió un servicio, que le hiciera un transporte…ah…donde él trabaja. En aquel momento creo que....
-Abogada: ¿Dónde trabajaba?
Testigo: en la empresa zuliana de aluminio
-Abogada: ¿Donde está ubicada la empresa?
Testigo: diagonal al vivero de la polar. Pero en realidad no se qué calle es esa. En la carretera la cañada
-Abogada: ¿y en qué fecha le prestó servicio ud. a él mientras trabajaba en esa empresa?
Testigo: como 4 años más o menos le presté servicio. Le puedo decir que…
-Abogada:¿Y recuerda la fecha?
Testigo: exactamente no. Pero si le puedo decir que fue como del 2.005 al 2.009.
-Abogada: ¿Y le prestaba algún otro tipo servicio al sr.Nicolas o solo de transporte hacia la empresa o a algún otro lugar o solo hacia la empresa?
Testigo: normalmente lo llevaba y lo iba a ir buscar. Y Eventualmente, a veces, los trabajadores también me pedía los servicios. Y había momentos que cuando le cancelaban, también lo llevaba al banco a cobrar.
-Abogada: ¿Qué banco?
Testigo: el B.O.D depende de la sucursal, donde le quedara más cercana de acuerdo a la diligencia que él iba a hacer. Pero en varias oportunidades, si le puedo decir algo, que en varias oportunidades, Cuando lo llevaba a cobrar en el banco, le puedo decir algo que,eso… los cheques no tenían fondo.
-Abogada: ¿cómo sabe eso?
Testigo: porque el sr. Salía muy molesto. Y en parte, yo también me molestaba. Porque si el no cobraba, yo tampoco podía cobrar.
-Abogada: es todo.
Testigo: Si eso es todo lo que le puedo decir.
-Abogada: no, son todas las preguntas que yo hice.

REPREGUNTAS:
-Abogada: Sr.Leonardo, acaba de leer, acaba de declarar, acabamos de escuchar que ud. Conoce al sr. Miranda porque, ud. en su trabajo , que es taxista llevaba y traía al sr. ¿Me podría decir, cuantas veces, que tan a menudo eran, esos transportes?
Testigo: Regularmente, cuando trabajaba o necesitaba trasladarse, a…eh… ciertas ocasiones, que no era en horario de trabajo, los fines de semana, que necesitaba salir. Pero a veces, normalmente uno… Mi trabajo es llevar y traer. Y a veces, muchas de las veces, no puedo meterme en la vida personal de nadie. A veces… ¡Entablamos muy buena amistad! Pero en muchas ocasiones, a veces, uno tiene que ser reservado en el trabajo que uno hace; pero, a parte de su trabajo, en varias oportunidades, diligencias personales, pue… aya de la empresa
-Abogada: quiero que indique entonces, por lo que acabo de escuchar, si entonces, ¿el transporte no solamente era hacia la empresa-como ud. acaba de indicar- sino también para otras, otro tipo de diligencias, otro tipo de asunto que pudiera?
Testigo: claro ese es mi trabajo. Y es prestar un servicio
-Abogada: y, una segunda pregunta que le voy a hacer: ¿cómo le consta a ud. que ese sr. trabajaba en esa empresa?
Testigo: porque normalmente yo lo llevaba a la empresa temprano en la mañana: las 7 de la mañana y normalmente lo iba a buscar a las cuatro y media de la tarde.
-Abogada: ¿alguna vez vio alguna identificación como un carnet como trabajador de esa empresa?
Testigo: lo... en realidad, le puedo decir, con toda la verdad: no. Pero,… me consta, de que normalmente lo llevaba a esa empresa y creo que una persona que va a un sitio todos los días, me supongo que está trabajando allí. Lo que sí le puedo decir, que en varias oportunidades, lo lleve al banco. Y él me enseñaba los cheques y le puedo decir, que decía: “Zuliana de aluminio”. Y muchas, en varias oportunidades, esos cheques no tenían fondo. El sr. tenía que esperar. Él se molestaba y yo también porque si él no cobraba, yo tampoco me podía, él no me podía ni cancelar.
-Abogada: otra pregunta, entonces, ¿el servicio que ud. le prestaba al sr. durante esos 4 años era de manera diaria y semanal?
Testigo: eso era de mutuo acuerdo, porque como, vuelvo y repito, entablamos una amistad. Y en varias oportunidades tanto a él como, y a sus compañeros: el sr. Damian,al, un sr. que le dicen:”El Goyo” normalmente les hacía el transporte. Son tres personas que normalmente le hacía transporte, a esas personas.
-Abogada: no me está aclarando la pregunta
Testigo: dígame, que no le entiendo en realidad.
Abogada: ud. está manifestando que durante 4 años le ha prestado un transporte, un servicio al Sr. Nicolás. Yo necesito que Declare en este tribunal ¿si ese servicio era todos los días, durante todas las semanas que eso pasó?
Testigo: normalmente cuando, te… le voy a decir, lee…por ejemplo, no tengo carro propio, pero sí le puedo decir que cuando si tenía carro, porque yo trabajo con un carro alquilado, le hacía el transporte. Le puedo afirmar que sí lo llevaba diariamente. Pero cuando el carro estaba dañado o cuando no tenía vehículo lo llevaba regularmente a la empresa.
-Abogado: no más preguntas.

Respecto a la declaración testimonial en referencia se dan por reproducidos los argumentos señalados para el testigo anterior respecto a la amistad, con la salvedad que este testigo, no afirmó amistad íntima, sino que entablaron una buena amistad. No considerándose la existencia de amistad íntima ni de forma de interés que lo inhabiliten como testigo. Así las cosas, le merece fe el dicho del declarante bajo juramento, que no ha incurrido en contradicciones, y señala convincentemente el fundamento de su dicho. Posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se decide.

2.3. En relación a los ciudadanos JOSE BAPTISTA LEAL, y LEONARDO GONZÁLEZ LEIVA, los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaraciones que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


3.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se solicitó y admitió prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en la Zona Industrial II Etapa, Centro Comercial Nasa, al lado de la Alcaldía de San Francisco, Municipio San Francisco. Al respecto se observa que consta en actas las resultas de la misma donde se evidencia que la demandada posee una cuenta en dicha institución bancaria y que a través de dicha cuenta la demandada le emitió al accionante de autos los cheques signados con los N° 17960330 y 81960687, por lo que dicha informativa es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

1. Prueba Documental:
Consignó según se ve impresión de Cuenta Individual del Asegurado que riela al folio 56 del expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental fue atacado por la parte demandada por ser copia simple, observando igualmente este Sentenciador que la misma no cumple con los parámetros establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que se desecha del debate probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se oficio conforme a lo promovido al Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede de la Caja Regional en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Al respecto se observa que no consta en actas las resultas de la misma no teniendo nada que valorar este Sentenciador. Así se decide.-


CONCLUSIÓN
En la presente causa de reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el centro de la controversia está en la existencia o no de la prestación de servicios alegada por la parte demandante, y que en negada por la empresa demandada.

De modo que es preciso determinar la existencia de por lo menos una prestación de servicio, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto señala:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Negrillas y subrayado del Sentenciador)

En tal sentido, basta que opere la presunción de laboralidad para que corresponda como es habitual la demostración de las condiciones y circunstancias de la prestación de servicio, que es carga de la demandada en razón de su mayor facilidad en probar.

De la revisión de las actas procesales se desprende la existencia de copias de cheques signados como 17960330 y 81960687, por las cantidades de Bs.F.365,00 y Bs.F.200,00 respectivamente, emitidos por la demandada a favor del accionante, copias estas que van de la mano a resultas de informativa de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). A su vez las copias en referencia, se han de sumar a las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, ampliamente analizados en el punto relativo a las pruebas de la parte demandante. Testigos que fueron contestes en afirmar su conocimiento de que el ciudadano prestó trabajo para la demandada ZULIANA DE ALUMINIO, C.A.

En ese sentido, a juicio de este Sentenciador se desprende de actas ampliamente la configuración de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. Presunción esta que en todo caso es desvirtuable pues admite prueba en contrario, es decir, es iuris tamtum.

En cuanto a la intención probatoria de la parte demandada, esta se centró en trata de probar que el demandante no se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social por la empresa demandada.

La demandada no logró probar tal afirmación, sin embargo, es de puntualizar que es del conocimiento del Sentenciador, por Máximas de Experiencia así como Notoriedad Judicial, que un gran número de las empresas no cotizan al Seguro Social, e incluso descontando el porcentaje respectivo al trabajador, omiten realizar el respectivo depósito.

Con esto no se cuestiona el apego o no de la demandada en sus obligaciones laborales en general, sino que lo que se quiere significar es que la información en referencia para tener un peso determinante en contra de la presunción de laboralidad ha de estar sumada con otras pruebas en esa dirección, lo cual no ocurrió en la presente causa.

De modo que opera la Presunción de Laboralidad, no desvirtuada y en base a ello, por consecuencia de Ley, se tiene como cierto que el demandante prestó servicios para la demanda en las condiciones y términos explanados en la demanda.

En tal sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios fue el día 15/1/2005, y culminó en fecha 13/02/2009, pues no se desvirtuaron las fechas afirmadas por el demandante. Lo mismo respecto al cargo de Tornero, en horario de trabajo, salarios afirmados, que más adelante se especifican, y la causa de culminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado. Conceptos que era de la carga probatoria de la parte demandada. Así se decide.

Corresponde ahora precisar lo correspondiente a la procedencia o no de los conceptos reclamados

* En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandada negó deberle los conceptos laborales en virtud de la no existencia de la relación laboral, la cual como antes se indicó se tiene como cierta a través de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, siendo como antes se estableció que la relación inició en fecha 15/12/2005 y culmino en fecha 13/02/2009, lo que significa que se extendió por 3 años, 1 mes y 29 días.

La antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera a razón de cinco (5) días por mes, pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, al salario integral del mes que corresponda, que en caso bajo estudio, se obtiene sumando al salario normal las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Las alícuotas se logran de dividir lo que corresponde en un año completo entre doce (12) meses y el resultado entre 30 días mes, así se obtiene la incidencia diaria.

Además, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la LOT, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo.

Así las cosas, al actor le corresponden 175 días de antigüedad, cinco por mes, que multiplicados por el salario integral mes a mes, da la cantidad acumulada de Bs.F.3.808,43, como se aprecia en el siguiente cuadro:

ANTIGÜEDAD Art 108 LOT
A B C D E F
Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Bono Vac Alíc Bono de Fin de Año Salr Intgr Día Días de
Antig Antig Mes Antg Acumulada
15/12/2005 (A+B+C) 0 (E x D)
15/01/2006 0
15/02/2006 0
15/03/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 82,37
15/04/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 164,74
15/05/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 247,11
15/06/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 329,48
15/07/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 411,84
15/08/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 494,21
15/09/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 584,82
15/10/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 675,43
15/11/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 766,03
15/12/2006 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 856,64
15/01/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 947,48
15/02/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1038,33
15/03/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1129,17
15/04/2007 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1220,01
15/05/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1329,02
15/06/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1438,04
15/07/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1547,05
15/08/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1656,06
15/09/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1765,07
15/10/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1874,08
15/11/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1983,09
15/12/2007 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 2092,10
15/01/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2201,40
15/02/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2310,70
15/03/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2419,99
15/04/2008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2529,29
15/05/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 2671,37
15/06/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 2813,46
15/07/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 2955,54
15/08/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3097,63
15/09/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3239,72
15/10/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3381,80
15/11/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3523,89
15/12/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3665,97
15/01/2009 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3808,43
13/02/2009 799,23 26,64 0,74 8,88 36,26 No laboró el mes completo
Total 175 3808,43


La antigüedad acumulada es de Bs.F.3.808,43, a la que se ha de sumar lo que corresponda por antigüedad adicional. Como antes se indicó, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento del referido texto sustantivo, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo. Así siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 3 años, 1 mes y 29 días, corresponden seis (2 + 4) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral promedio diario del año correspondiente, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Generado en Fecha Salr Intgr Promd Anual Días de Antg Adic Total
15/01/2008 26,23 2 52,46
15/01/2009 26,78 4 107,12
Total 159,58

De modo que el monto de la antigüedad adicional es de Bs.F.159,58, y el monto acumulado de antigüedad es de Bs.F.3.808,43, todo lo que da la cantidad de Bs.F.3.968,01. que en definitiva adeuda la parte demandada al demandante por el concepto en referencia, estableciéndose por separado lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio. Así se decide.-

* Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En virtud de que la relación laboral culminó por despido injustificado conforme se estableció ut supra, en consecuencia resulta procedente la petición en referencia, las cuales se calculan en base al último salario integral.

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 3 años, 1 meses y 29 días (30 x 3= 90) le corresponden 90 días, y en razón de su último salario integral diario devengado fue de Bs.F. 28,49, lo que multiplicado por 90 días, arroja un monto de Bs. F.2.564,10.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde “Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;”, y siendo que la relación duró 3 años, 1 meses y 29 días, corresponde al demandante, la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.F.28,49, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F.1.709,40.

Así al sumar los montos de los conceptos del artículo 125 LOT, se obtiene la cantidad de Bs.F.4.273,50, como se refleja en el siguiente cuadro:

Indemnizaciones Art 125 LOT
Concepto Días Ult Salr Intgr Totales
Indmn Por Desp Injust 90 28,49 2564,10
Indemn Sust del Preav 60 28,49 1709,40
Total 4273,50

De modo que lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como es la indemnización por despido injustificado (Bs.F.2.564,10) y por indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.F. 1.709,40) da la cantidad de Bs.F.4.273,50, que adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2005-2006 (15/12/2005 al 15/12/2006), lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que al demandante se haya pagado y este haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia Nº 986 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de mayo de 2007, en la que se indica que la carga de la prueba es de la patronal:

“El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado, es decir, 2005-2006, lo cual se rige por las previsiones de los artículos 219 y 223, de la LOT, y así conforme se afirmó en la demanda y no fue contradicho, para el señalado periodo la cantidad de 15 días de descanso vacacional y 7 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.26,64 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. Las vacaciones que correspondían en el periodo 15/12/2005 al 15/12/2006, debieron discurrir entre el lunes 18 de diciembre de 2006 y el 9 de enero de 2007, en donde corresponden 6 sábados y domingos, y 2 feriados propiamente dichos, como son el 25 de diciembre y el 1° de enero, conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sumando los 15 días de descanso vacacional y los 7 días de bono vacacional, además de los 6 días por sábados y domingos y los 2 feriados, dan un total de 30 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F. 26,64, da la cantidad de Bs.F.799,20, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones No Disfrutadas 2005-2006
Concepto Días Ult Salr Norm Totales
Descanso Vac 15 26,64 399,60
Bono Vac 7 26,64 186,48
Sábados y domingos 6 26,64 159,84
Feriados 2 26,64 53,28
TOTAL 30 799,20

En tal sentido al empresa ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., adeuda al demandante NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, la cantidad de Bs.F.799,20, por lo que corresponde a las vacaciones vencidas del periodo 2005-2006. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2006-2007 (15/12/2006 al 15/12/2007), lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que al demandante se haya pagado y este haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado, es decir, 2006-2007, lo cual se rige por las previsiones de los artículos 219 y 223, de la LOT, y así conforme se afirmó en la demanda y no fue contradicho, para el señalado periodo la cantidad de 16 días de descanso vacacional y 8 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.26,64 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. Las vacaciones que correspondían en el periodo 15/12/2006 al 15/12/2007, debieron discurrir entre el lunes 18 de diciembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, en donde corresponden 6 sábados y domingos, y 2 feriados propiamente dichos, como son el 25 de diciembre y el 1° de enero, conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sumando los 16 días de descanso vacacional y los 8 días de bono vacacional, además de los 6 días por sábados y domingos y los 2 feriados, dan un total de 32 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F. 26,64, da la cantidad de Bs.F.825,84, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones No Disfrutadas 2006-2007
Concepto Días Ult Salr Norm Totales
Descanso Vac 16 26,64 426,24
Bono Vac 8 26,64 213,12
Sábados y domingos 6 26,64 159,84
Feriados 2 26,64 53,28
TOTAL 32 852,484

En tal sentido al empresa ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., adeuda al demandante NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, la cantidad de Bs.F.852,48, por lo que corresponde a las vacaciones vencidas del periodo 2006-2007. Así se decide.-

* En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2007-2008 (15/12/2007 al 15/12/2008), lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que al demandante se haya pagado y este haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado, es decir, 2007-2008, lo cual se rige por las previsiones de los artículos 219 y 223, de la LOT, y así conforme se afirmó en la demanda y no fue contradicho, para el señalado periodo la cantidad de 17 días de descanso vacacional y 9 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.26,64 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. Las vacaciones que correspondían en el periodo 15/12/2007 al 15/12/2008, debieron discurrir entre el martes 16 de diciembre de 2007 y el 9 de enero de 2008, en donde corresponden 6 sábados y domingos, y 2 feriados propiamente dichos, como son el 25 de diciembre y el 1° de enero, conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sumando los 17 días de descanso vacacional y los 9 días de bono vacacional, además de los 6 días por sábados y domingos y los 2 feriados, dan un total de 34 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.F. 26,64, da la cantidad de Bs.F.905,76, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones No Disfrutadas 2007-2008
Concepto Días Ult Salr Norm Totales
Descanso Vac 17 26,64 452,88
Bono Vac 9 26,64 239,76
Sábados y domingos 6 26,64 159,84
Feriados 2 26,64 53,28
TOTAL 34 905,76

En tal sentido al empresa ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., adeuda al demandante NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, la cantidad de Bs.F.905,76, por lo que corresponde a las vacaciones vencidas del periodo 2007-2008. Así se decide.-


En consecuencia, por las VACACIONES VENCIDAS de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (descanso y bono, sábados domingos y feriados) la demandada Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. adeuda al demandante NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, la cantidad total de Bs.F.2.557,44. Así se decide.-


* En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, el concepto en referencia, al igual que los anteriores no hay alegato ni constancia de pago, no aparece controvertido de modo que es procedente. Así, siendo que la relación se inició el 15/12/2005, el primer periodo vacacional va del 15/12/2005 al 15/12/2006, el segundo del 15/12/2006 al 15/12/2007, el tercero desde el 15/12/2007 al 15/12/2008, y el cuarto del 15/12/2008 al 15/12/2009. De modo que si la relación culminó el 13/02/2009, evidente es que no se había cumplido en cuarto año completo de labores, correspondiendo conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas por los meses completos laborados, que para el caso son los transcurridos desde el 15/12/2008 al 13/02/2009, es decir, un (1) mes completo.

En tal sentido, siendo que para el cuarto año, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 18 días de descanso, y además de acuerdo al 223 eiusdem 10 días de bono vacacional, para un lapso de 1 mes corresponde la doceava parte, es decir, 1,5 días (18 / 12 x 1) de descanso y 0,83 (10/12x1) de bono vacacional, los cuales se han de multiplicar por el salario de Bs.F.26,64 diarios, dan la cantidad de Bs.F.62,16, como se aprecia en el siguiente cuadro:


Vacaciones Fraccionadas 2008-2009
Concepto Días Ult Salr Norm Totales
Descanso Vac 1,5 26,64 39,96
Bono Vac 0,83 26,64 22,20
Sábados y domingos
Feriados
TOTAL 2,33 62,16

De manera que por VACACIONES FRACCIONADAS del periodo 2008-2009, corresponden por descanso (Bs.F.39,96) y bono (Bs.F.22,20) la cantidad de Bs.F.62,16, que adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-

* En cuanto respecta a la UTILIDADES vencidas, el acciónate acumula según demanda un total de 45 días y los multiplica al último salario normal diario de 26,64, para un total de Bs.F.1.198,80. De otra parte, de las actas no hay alegato ni prueba de pago.

Es de puntualizar que las utilidades o los aguinaldos o los bonos de fin de año, según se trate, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se pagan al final del ejercicio económico, lo cual de común coinciden con el año calendario, y se cancelan a final del año, especialmente en diciembre. De igual modo, a diferencia de las vacaciones, el no pago en tiempo oportuno no ha sido castigado por el legislador, ni por la jurisprudencia con el pago en base al salario vigente a la fecha de la culminación de la relación laboral, y en tal sentido, se pagan con el salario vigente para el mes en que se genera. Para el caso bajo análisis el salario normal diario en diciembre de 2006, 2007, 2008 y el 13/02/2009, según el caso.

Así para el año 2005, no se generaron utilidades toda vez que la relación laboral se inició en fecha 15/12/2005, y no se logró laborar un mes completo, y así conforme a las previsiones del artículo 174 de la LOT no proceden las utilidades para el año 2005. Así se decide.-

Así para el año 2006, se laboró el año completo, de modo que de acuerdo a las previsiones del artículo 174 de la LOT si proceden las utilidades para el año 2006, a razón de 15 días que se multiplican por el salario de diciembre de 2006, que era de Bs.F.17,08, da el monto de Bs.F.256,17 que adeuda la demandada al demandante. Así se decide.-

Así para el año 2007, se laboró el año completo, de modo que de acuerdo a las previsiones del artículo 174 de la LOT si proceden las utilidades para el año 2007, a razón de 15 días que se multiplican por el salario de diciembre de 2007, que era de Bs.F.20,49, da el monto de Bs.F.307,40 que adeuda la demandada al demandante. Así se decide.-

Así para el año 2008, se laboró el año completo, de modo que de acuerdo a las previsiones del artículo 174 de la LOT si proceden las utilidades para el año 2008, a razón de 15 días que se multiplican por el salario de diciembre de 2008, que era de Bs.F.26,64, da el monto de Bs.F.399,62 que adeuda la demandada al demandante. Así se decide.-

De tal manera que por las UTILIDADES de los años 2006, 2007 y 2008, la cantidad adeudada por utilidades vencidas es de Bs.F.963,18, que la demandada Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. adeuda al demandante NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, como se aprecia en el cuadro siguiente. Así se decide.-


Utilidades Vencidas
Año Salario Días Total
2006 17,08 15 256,17
2007 20,49 15 307,40
2008 26,64 15 399,62
TOTALES 45 963,18

* En lo referente a la UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, si la relación terminó el día 13/02/2009, evidente es que no le corresponde el año completo de UTILIDADES 2009, concepto del cual la demandada no alegó ni probó pago. Así, siendo que para un año completo corresponden 15 días, para un (1) mes completo del año 2009, sólo se derivan 1,25 días, los que multiplicados por la cantidad de 326,64 que era el sueldo normal diario para el momento de la culminación de la prestación de servicio, ello da el monto de Bs.F.33,30, que adeuda la demanda al actor por el concepto de utilidades fraccionadas 2009, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas
Año Salario Días Total
2009 26,64 1,25 33,30
Total 33,30

Así las cosas, al sumar todos los conceptos adeudados, se obtiene la cantidad de Bs.F.15.167,14, como se refleja en el cuadro siguiente:

CONCEPTO MONTOS Bs.F.
ANTIGÜEDAD Art 108 LOT 3.968,01
Indemnizaciones Art 125 LOT 4.273,50
Utilidades 2005-2009 9.996,48
Vacaciones 2005-2009 2.619,60
TOTAL 11.857,58

De la sumatoria, de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.857,58), los cuales deberá pagar la parte demandada Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A a la parte actora, ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 13/02/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos no fueron solicitados por la parte demandante, de modo que no está dado al Juez condenar, lo no peticionado, en virtud del Principio dispositivo, y el de Igual dad de las partes, además del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así se decide.-

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (13/02/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (20/10/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A.,lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., a pagar al ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.857,58), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., a pagar al ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO Se condena a la Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A., a pagar al ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, toda vez que fue vencida totalmente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadano NICOLAS SANTIAGO MIRANDA CHARRIS, estuvo representado por la profesional del Derecho JACKELIN BLANCO, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 114.708. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad mercantil ZULIANA DE ALUMINIO, C.A. estuvo representada por su apoderada judicial ciudadana TAYDE ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 98.6456.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadana Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 078-2010.


La Secretaria

NFG/.-