Asunto: VP01-L-2009-001584.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.831.633, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil ROYAL DE VENEZULELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2005, anotada bajo en N° 43, Tomo 25-A.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010 presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Maracaibo, por el profesional del derecho DIEGO PARDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ROYAL DE VENEZULELA, S.A., y recibido por este Tribunal en fecha 09/06/2010, dándosele subsiguientemente cuenta al ciudadano Juez, escrito este mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia definitiva N° 069-2010, dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 07 de Junio de 2010, y señala que entiende que la cantidad definida a cancelar es de Bs. F.10.583,61, pero que el dispositivo crea confusión pues en el particular primero señala la cantidad de Bs. F.10.583,61, y en el particular Tercero condena a la cantidad de Bs. F.10.000,00, lo que puede llevar a la confusión de que las dos cantidades deben sumarse; y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:


“ …evidenciamos una inconsistencia que obviamente crea confusión a mi representada en cuanto al monto de la condena, pues pareciera que al monto condenado en el particular primero, debería adicionársele el monto correspondiente por daño moral del particular tercero del mismo dispositivo; siendo que de la parte motiva solo (sic) se desprende, que en su conjunto los montos declarados como procedentes (prestación de antigüedad daño moral), ascienden a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 10.583,61). En tal sentido solicito al Tribunal se sirva aclarar la confusión denunciada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

Ya en cuanto a la indicación de la aclaratoria concreta solicitada, está circunscrita a la determinación tajante del monto total a que fue condenada la parte demandada. En tal sentido se observa del cuerpo de la Sentencia 069-2010 en referencia, que sólo resultaron procedentes dos conceptos a saber: el concepto de antigüedad en la cantidad de Bs.F.583,61 (folios 30 y 305); y el otro concepto fue una indemnización por daño moral en la cantidad de Bs.F.10.000,00 (folios 296 al 301). Los conceptos en referencia fueron analizados en la señalada sentencia.

Ciertamente aparece un error en la parte “DISPOSITIVA” del fallo escrito, el cual consiste que el particular primero se indica que:

“Se condena a la sociedad mercantil ROYAL DE VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 61 CENTIMOS (Bs.F. 10.583,61) por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva”

El error radica en que ciertamente esa es la cantidad total a cancelar, más los intereses de mora y la indexación señaladas en los particulares “SEGUNDO” y “CUARTO”, del dispositivo respectivamente, pero dado que el concepto de daño moral aparece en el particular TERCERO en la cantidad correcta de Bs.F.10.000,00, lo correcto era reseñar en el transcrito particular PRIMERO el otro monto a cancelar que es de Bs.F.583,61 por concepto de “Antiguedad”, y que se engloba dentro de la categoría de “cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” peticionados.

De modo que detectado el error in comento, para que el particular primero sea “conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva” debe reflejar sólo la cantidad de Bs. F.583,61.

Al corregirse el error se tiene que, al igual como se indicó en la Sentencia objeto de aclaratoria, la cantidad total a cancelar por la demandada es de Bs. F.10.583,61, y así debe reflejarlo la dispositiva.

Así realizada la aclaratoria en los términos antes señalados, el dispositivo del fallo varía en cuanto al monto de la manera siguiente:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE de trabajo y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORLAES incoada por el ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, en contra de la sociedad mercantil ROYAL DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil ROYAL DE VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 61 CENTIMOS (Bs.F.583,61) por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva”

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ROYAL DE VENEZULELA, S.A., a pagar al ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil ROYAL DE VENEZULELA, S.A., a pagar al ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00) por daño moral.

CUARTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil ROYAL DE VENEZULELA, S.A., a pagar al ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, así como de la indemnización por daño moral, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. “

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, siendo que es conforme a derecho la aclaratoria respecto al error numérico en el monto reflejado en el Dispositivo, de la que realmente corresponde cancelar a la demandada, es por lo que se declara procedente la presente aclaratoria pretendida por la demandada ROYAL DE VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Junio de 2010, y peticionada por el abogado en ejercicio de la parte demandada DIEGO PARDI, en relación al juicio que sigue el ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS en contra de la sociedad mercantil ROYAL DE VENEZULELA, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo.

En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano RICHAR JOSÉ VERGEL SALAS, estuvo representado por la profesional del derecho ERIC HANSEN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.843. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil ROYAL DE VENEZULELA, S.A., estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano DIEGO PARDI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.591, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 074-2010.

La Secretaria















NFG/.-