Asunto: VP01-L-2009-001406


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.-

Demandantes: JESÚS GREGORIO FUENMAYOR y ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.713.255 y V.-9.750.894, respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 12-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 18 de junio de 2009, los ciudadanos JESÚS GREGORIO FUENMAYOR y ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, identificados ut supra, asistidos por el profesional del Derecho JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.310, e interpusieron pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 22 de junio de 2009 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 14)

Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folios 19 y 20); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 21 de octubre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 41).

El día 4 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 354 al 366).

El día 12 de agosto de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 10 de noviembre de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 371)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 13 de noviembre de 2009, y el 20 de noviembre de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 376), y se providenciaron los escritos de prueba (folios 373 y ss.).

En fecha 20 de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y se prolongó hasta el día 3 de junio de 2010, fecha esta última en la cual se dictó la sentencia en forma oral. (Folios 452, 453, 480, 481, 482 y 483).

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa el ciudadano Juez Titular con tal carácter, a reproducir el fallo escrito, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos JESÚS GREGORIO FUENMAYOR y ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que fueron trabajadores al servicio de TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), en calidad de “Chofer de Gandolas” (chofer de más de 30 toneladas), siendo su lugar y sitio habitual de trabajo, la sede de la empresa, ubicada en la calle 47, esquina Av. 19, en el Bajo, sector Paraíso, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, labores que realizaban en un horario de seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.).

- Que las labores como Choferes al servicio de la demandada consistían: en “transportar diferentes tipos de materiales por todo el Territorio Nacional, para lo cual se (les) cancelaba por día de trabajo y conforme al contrato petrolero vigente,” y que no obstante, desde un principio se les dijo que estaban contratados como trabajadores eventuales, pero que la realidad es, que la relación lo fue en forma indefinida. Que permanecían de forma constante al lado del vehículo que les fue asignado, que esto era, prácticamente, de día y por la noche, toda vez que, lo tenían que hacer para pernoctar.

- Que nunca se les canceló lo correspondiente a gastos de hospedaje, ni tampoco una cantidad de horas extras laboradas, y tampoco lo correspondiente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).

- Que para ambos la relación de trabajó terminó en el mes de diciembre de 2008, mes el cual se les canceló el último trabajo realizado, y desde entonces, por razones diferentes para cada uno, no se les ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

- Los actores sin indicar las razones o causas de la terminación de la relación del trabajo, afirman en el libelo de manera general, que consideran lo descrito en el libelo “como un despido injustificado por cuanto nunca (dieron) motivo para ello”.

- Que como quiera que al término de la relación de trabajo, el patrono no les ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera que legítimamente le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso, y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, y dado que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener su pago, es por lo que procedieron a demandad a la sociedad de comercio TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), para que reconozca de forma voluntaria los derechos que le corresponden, o en su defecto a ello, sea obligada por la autoridad jurisdiccional.

- Con relación al ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, se hizo la siguiente determinación:

Fecha de Ingreso: 05/01/2008
Fecha de Egreso: 19/12/2008
Cargo: Chofer de Gandolas (30 Ton.)
Antigüedad: 11 meses y 7 días
Motivo de terminación: Injustificado.
Último salario promedio diario; Bs.F.113,46.
Último salario básico tomado por el empleador: 44,38.
Que su salario integral al sumar distintas incidencias de beneficios petroleros da la cantidad de Bs.F.158,06 diarios.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

A) Preaviso, con base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.1.701,9 (15 días x Bs.F.113,46). B) Por Indemnización de Antigüedad, la cantidad total de Bs.F.11.185,5, además de los intereses de la antigüedad, conforme a la cláusula 9, literales b, c, y d, de la Convención Colectiva Petrolera, concatenado con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. C) Por vacaciones fraccionadas, Bs.F.3.532,00 (31,13 días x Bs.F.113,46), con base a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. D) Por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs.F.3.532,00 (31,13 días x Bs,F. 113,46), de acuerdo a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. E) Utilidades fraccionadas, e la cantidad de Bs.F.12.480,6 (110 dás x Bs.F.113,46), con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. F) El concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en la cantidad de Bs.F.10.592,90, con base a la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el monto total adeudado por la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) al ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, es de Bs.F.51.095,8.

- Con relación al ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, se hizo la siguiente determinación:

Fecha de Ingreso: 28/03/2005.
Fecha de Egreso: 28/12/2008.
Cargo: Chofer de Gandolas (30 Ton.)
Antigüedad: 03 años y 09 meses.
Motivo de terminación: Injustificado.
Último salario promedio diario; Bs.F.103,66..
Último salario básico tomado por el empleador: 44,38.
Que su salario integral al sumar distintas incidencias de beneficios petroleros da la cantidad de Bs.F.144,99 diarios.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

A) Preaviso, con base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.6.219,6 (60 días x Bs.F.103,66). B) Por Indemnización de Antigüedad, la cantidad total de Bs.F.40.997,28, además de los intereses de la antigüedad, conforme a la cláusula 9, literales b, c, y d, de la Convención Colectiva Petrolera, concatenado con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. C) Por vacaciones fraccionadas, Bs.F.4.275,97 (41,25 días x Bs.F.103,66), con base a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. D) Por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs.F.2.640,22 (25,47 días x Bs.F.103,66), de acuerdo a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. E) Utilidades fraccionadas, e la cantidad de Bs.F.9.329,4 (120 dás x Bs.F.103,66), con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. F) El concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en la cantidad de Bs.F.23.400,00, con base a la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. G) Vacaciones Vencidas, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, en un total de Bs.F.11.264,72.

Que el monto total adeudado por la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA) al ciudadano ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, es de Bs.F.91.907,59.

- Que a pesar de realizar una serie de gestiones para hacer efectivo el pago de lo reclamado, la sociedad mercantil demandada, ello ha resultado infructuoso, y en tal sentido viene a demanda como en efecto demanda a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), para que convenga en pagar lo demandado o en defecto de ello sea obligada por el Tribunal, conforme a la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera, y en las normas, políticas y demás beneficios para los empleados de dicha empresa, incluso por el uso y la costumbre.

- Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F.142.603,39, que es la sumatoria total de las cantidades demandadas. De igual manera, reclama los intereses de mora y la indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Se acepta la existencia de la prestación de servicios de tipo laboral entre los accionantes y la demandada. De igual manera, no se controvierte que la demandada sea una contratista petrolera y los actores hayan laborado como choferes de camiones gandola. Se acepta la de manera expresa la fecha de inicial de prestaci0on de servicios del demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, y de manera tácita, al no señalarse otra fecha, la de inicio de prestación de servicios respecto del demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL; el salario básico planteado, no así el resto de los salarios indicados en la demanda.

Se niega que se trate de trabajadores permanentes, sino que en realidad eran trabajadores eventuales, y en consecuencia niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, tanto de manera genérica como pormenorizada. Así que no les corresponden a los demandantes los conceptos peticionados, pues fueron trabajadores eventuales y ya se les canceló cuanto se generó en su prestación de servicio.

Que se trata de trabajadores eventuales en razón de que en las contrataciones con la petroleara PDVSA, esta ha contratado siempre con la demandada bajo la modalidad de Servicios Eventuales. Que PDVSA, por lo menos en el área de Occidente, estila celebrar o suscribir varios contratos con diferentes contratistas para el servicio de una misma obra, en un mismo periodo calendario, vale decir, que contrata con varias empresas a la vez, las cuales suscriben individualmente un contrato que los diferencia, pero en el contenido es el mismo. Que la condición primordial es que PDVSA se reserva el derecho de solicitarles la prestación del servicio cuando a bien así lo considera, sin garantías de seguridad en el servicio.

Por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo por cada uno de los actores y solicitan que sea declarado sin lugar la presente demanda.

En el momento de la celebración de la Audacia Oral y Pública de Juicio ratificó el contenido de la contestación de la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

No está controvertida la prestación de servicios, ni el inicio de los mismos, el lugar de prestación, los pagos realizados, ni que la demandada es una contratista petrolera. Tampoco se plantea la demanda en base a no estar conforme con lo hasta la fecha cancelado por la empresa demandada, en la prestación de servicios, en lo que ella denomina trabajo eventual, sino que se reclaman conceptos en base a una relación de trabajo permanente.

Así, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la prestación de servicios, vale decir, si se trató de una labor de naturaleza eventual, sin horario, ni existía subordinación, ni exclusividad, en la que no existió un despido injustificado, que esta situación de eventual no da pie a lo reclamado; o que por el contrario, se trata de trabajadores permanentes como afirma la parte actora.

Finalmente corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

En relación al demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR:

1.1. Promovió Copias de “recibos de pago del demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR”, marcadas con los números del “1” al “16” (folios 45 al 60). Las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, al no ser atacados, y antes por el contrario trajo a la causa los originales de los recibos in comento. Las mismas poseen valor probatorio, en especial a los efectos de determinar la continuidad o no de la prestación de servicios, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.

1.2. Promovió copias de “Guías de servicio”, correspondientes al demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, todas con el logotipo de identificación de la empresa demanda, marcadas con los números del “17” al “66” (folios 61 al 110), que corresponden al periodo que va desde enero de 2008 a octubre 2008. Las documentales en referencia fueron atacadas por la parte demandada, toda vez que se presentaron en copias al carbón. No obstante, fue solicitada la exhibición de las originales de las denominadas “Guías de Servicio”, y la requerida no lo efectuó de manera que por esa vía de la no exhibición se les da valor probatorio al contenido de las documentales en referencia, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.

1.3. Promovió copias de “Cheques” ( folios 111 al 120) que van desde el 24/06/2008 al 10/10/2008, correspondientes al demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, girados a favor de este por la empresa demandada, de cuenta Nº 0101-0195-43-1195075626, del Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Ciudad Ojeda, cuenta perteneciente a la demandada. Las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, al no ser atacadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.

1.4. Promovió original de Oficio OR-PSF-1189-2008, de fecha 19/12/2008, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, a los fines de que se practique examen médico legal al ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR. La documental en referencia fue reconocida por la parte demandada, al no ser atacada, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.

En relación al demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL:

1.5. Promovió Copias de “recibos de pago del demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL”, marcadas con los números del “1” al “166” (folios 122 al 287). Las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, al no ser atacados, y antes por el contrario trajo a la causa los originales de los recibos in comento. Las mismas poseen valor probatorio, en especial a los efectos de determinar la continuidad o no de la prestación de servicios, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.

1.6. Promovió copias de “Guías de servicio”, correspondientes al demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, todas con el logotipo de identificación de la empresa demanda, marcadas con los números del “167” al “187” (folios 288 al 309), que corresponden al periodo que va desde agosto de 2008 a septiembre 2008. Las documentales en referencia fueron atacadas por la parte demandada, toda vez que se presentaron en copias al carbón. No obstante, fue solicitada la exhibición de las originales de las denominadas “Guías de Servicio”, y la requerida no lo efectuó de manera que por esa vía de la no exhibición se les da valor probatorio al contenido de las documentales en referencia, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.

1.7. De otra parte, en la parte final del escrito de promoción de pruebas luego del punto relativo a la exhibición de documentos, indica que consigna marcadas “A” y “B” (folios 310 al 312), de los que indica “… como prueba común facsímil de la empresa emitido por el registro nacional de contratista, servicio nacional de contrataciones (sic) todo lo referente a los datos de la demandada pero muy especialmente la prueba irrefutable de lo conexo de su actividad económica con la industria petrolera nacional, …”. Que dicha información es del dominio público en es posible obtenerla a través de la página Web del Servicio Nacional de Contrataciones (www.scn.gob.ve).

Las documentales en referencia, consisten según se observa en impresiones provenientes de una página en Internet, lo que evidentemente no permite tener certeza de la autenticidad de su contenido. En todo caso, dado que la parte demandada no controvierte el hecho de que se trata de una contratista petrolera, carece de utilidad a los efectos de la solución de lo que es objeto de controversia en la presente causa, y consecuencialmente no tiene valor probatorio las documentales en referencia. Así se decide.

2. Exhibición:

En relación al demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR:

2.1. En cuanto a la Prueba de Exhibición de los recibos de pago de sueldos y TEA, vacaciones, utilidades y antigüedad, referentes al demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR. Se tiene que la parte demandada no los exhibió propiamente, sino que los trajo a juicio como prueba documental, de modo que en todo caso, los recibos de pago poseen valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2.2. Solicitó que la demandada exhibiese ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. La demandada señaló no estar obligada a hacerlo y en consecuencia no lo trajo a juicio. En todo caso, la documental en referencia no se trata de una prueba en sentido propio, sino que se ha de tener como Derecho mismo que es del conocimiento del Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia, y es en ese sentido que será tomado en cuenta. Así se decide.

2.3. En cuanto a la Pruebas de Exhibición de todas las planillas denominadas “GUÍAS DE SERVICIO”, cuyos ejemplares en copias al carbón fueron consignadas (folios 61 al 110), que van desde enero de 2008, hasta octubre de 2008, referentes al demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR. Se tiene que la parte demandada no los exhibió, alegando que las copias consignadas las había impugnado por ser copias, no originales. No se indicó que las señaladas guías no existiesen o que fueran distintas las señaladas, solo lo antes indicado. Así las cosas, considera este Juzgador, conforme a las alegaciones y defensas de las partes, que la demandada debió traer y exhibir las llamadas “GUÍAS DE SERVICIO” de la relación con el demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR. De modo que la consecuencia de la no exhibición conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la de tener como cierto el contenido de las copias al carbón consignadas por la parte demandante, a las cuales se les da valor probatorio y serán analizada con el resto del material probatorio a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

En relación al demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL:

2.4. En cuanto a la Prueba de Exhibición de los recibos de pago de sueldos y TEA, vacaciones, utilidades y antigüedad, referentes al demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL. Se tiene que la parte demandada no los exhibió propiamente, sino que los trajo a juicio como prueba documental, de modo que en todo caso, los recibos de pago poseen valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2.5. Solicitó que la demandada exhibiese ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. La demandada señaló no estar obligada a hacerlo y en consecuencia no lo trajo a juicio. En todo caso, la documental en referencia no se trata de una prueba en sentido propio, sino que se ha de tener como Derecho mismo que es del conocimiento del Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia, y es en ese sentido que será tomado en cuenta. Así se decide.

2.6. En cuanto a la Pruebas de Exhibición de todas las planillas denominadas “GUÍAS DE SERVICIO”, cuyos ejemplares en copias al carbón fueron consignadas marcadas con los números del “167” al “187” (folios 288 al 309), que van desde “enero de 2008, hasta octubre de 2008” (sic), referentes al demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL. Se tiene que la parte demandada no los exhibió, alegando que las copias consignadas las había impugnado por ser copias, no originales. No se indicó que las señaladas guías no existiesen o que fueran distintas las señaladas, solo lo antes indicado. Así las cosas, considera este Juzgador, conforme a las alegaciones y defensas de las partes, que la demandada debió traer y exhibir las llamadas “GUÍAS DE SERVICIO” de la relación con el demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR. De modo que la consecuencia de la no exhibición conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la de tener como cierto el contenido de las copias al carbón consignadas por la parte demandante, a las cuales se les da valor probatorio y serán analizada con el resto del material probatorio a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

3. Prueba de Informes:
3.1. En relación a solicitud de Informativa, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y se ofició al Banco Mercantil, Banco Universal, Sucursal Ciudad Ojeda, en el sentido de que informase a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, vale decir, remitiese al Tribunal información referente a las cheques consignados en copias ( folios 111 al 120), correspondientes a la cuenta Nº 0101-0195-43-1195075626, del Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal Ciudad Ojeda, cuenta perteneciente a la demandada.

Las resultas de la informativa en referencia constan en los folios 446 al 448, a través de oficio Nº 57583, de fecha 22/12/2009, en el que la entidad bancaria Banco Mercantil da respuesta a lo solicitado, anexando copia del anverso y reverso del cheque Nº 62500870, de fecha 30/07/2008, girado contra la cuenta corriente Nº 1195-07562-6, de la empresa Sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO, C.A. de RIF. Nº J-301214331, por la cantidad de Bs.F.222,00, a favor del ciudadano JESÚS FUENMAYOR, el cual fue hecho efectivo en fecha 01/08/2008. De igual manera, en los folios 460 al 468, a través de “Control Nº 57583”, de fecha 26/02/2010, en el que la entidad bancaria Banco Mercantil da respuesta a lo solicitado, anexando copia del anverso y reverso de siete (7) cheques girados contra la cuenta corriente Nº1195-09006-4, de la empresa Sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO, C.A. de RIF. Nº J-301214331, todos a favor del ciudadano JESÚS FUENMAYOR, a excepción de cheque Nº 67526415, que es el último de los señalados en cuadro siguiente:

Nº de cheque Fecha de Emisión Monto Bs. A favor de
30480532 24/06/2008 1013 Jesús Fuenmayor
79480617 02/07/2008 530 Jesús Fuenmayor
59500716 16/07/2008 2019 Jesús Fuenmayor
91500969 12/08/2008 671 Jesús Fuenmayor
99522179 19/08/2008 365 Jesús Fuenmayor
86522244 03/09/2008 802 Jesús Fuenmayor
67526415 07/10/2008 280 Graciliano Moronta

Las informativas en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del cúmulo del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

3.2. Aparece en actas Oficio INPOLIS/DSI/01/4517/09 de fecha 16/09/2009, remitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la que informan que entregaron oficio al ciudadano “JESÚS GREGORI FUENMAYOR BERMUDEZ,” para asistir a la Medicatura Forense, para realizarse examen médico legal correspondiente, por denuncia interpuesta por ante esa institución policial con el N°D-2459-2008, y remitida a la Fiscalía 4° con el oficio OR-DSI-1900-2008 en fecha 19/12/2008, de lo cual se anexó copia fotostática (folios 440 al 443). En la denuncia se indica que el referido ciudadano fue golpeado en fecha 19/12/208, en hora de la mañana por el ciudadano RAFAÉL ROMÁN, quien no lo dejaba entrar a las instalaciones de la empresa TRANSMOLEROCA, pues dijo el esgrimido agresor tenía órdenes de no dejarlo entrar.

La informativa en referencia no cuestionada en forma alguna válida en Derecho posee valor probatorio, y será analizada con el resto del cúmulo del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), y a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

1. Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos FREDDY TORRES, ERWIN TORRES, RAFAEL ROMAN y ADELIS PEREZ. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Prueba de Informes:
En relación a solicitud de Informativa, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y se ofició PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el sentido de que informase a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, vale decir, remita al Tribunal información referente a si los demandantes, aparecen reportados como trabajadores de la demandada y e caso afirmativo, informe la fecha de ingreso y los días en que se presentaron a trabajar desde el mes de “julio del 2005 a la presente fecha”.

Las resultas de la informativa en referencia constan en los folios 474 al 478. Así de oficio EP-GAJ-10-0095, de fecha 20/04/2010 (folio 474), suscrito por el Dr. Francisco Morales, en su condición de Abogado Mayor, Área Laboral y Litigio. Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA E&P Occidente., oficio en el que se indica que los demandantes JESÚS GREGORIO FUENMAYOR y ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.713.255 y V.-9.750.894, respectivamente, “no aparecen registrados en la base de datos del Sistema Integrado de Control de Contratistas, SICC con la empresa contratista TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA). En el periodo del mes de Julio de 2005, hasta la presente fecha.”. Y de otra parte, en oficio EP-AJ-10-1131, de fecha 27/04/2010 (folio 478), suscrito por el referido Dr. Francisco Morales, en la condición señalada, en referencia a la presente causa se indica que “… luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados no presentan registro alguno en dicho sistema de información”.

Las informativas en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del cúmulo del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

3. Documentales:
3.1.) Promovió “Recibos de Pago” del demandante JESÚS GREGORIO FUENMAYOR” (folios 316 al 326), y 3.2.) los del demandante ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL (folios 327 al 349). De las documentales en referencia, las referidas al primero de los demandantes señalados, aparecen con firma ilegible en la parte inferior izquierda en donde se lee: “Recibo Conforme”, salvo la que aparecen en el folio 325. De otro lado, las referidas al ciudadano ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, las que corresponden en los folios 327, 328, 345, 346, y 347, aparecen con firma ilegible en la parte inferior izquierda en donde se lee: “Recibo Conforme”, no así el resto de los recibos. En todo caso, fueron reconocidas por la parte demandante, al no ser atacadas, y antes por el contrario ella trajo a la causa copias de los recibos in comento. Así las mismas poseen valor probatorio, en especial a los efectos de determinar la continuidad o no de la prestación de servicios, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.

4. Inspección Judicial:
En fecha, martes primero (1º) de diciembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para llevar a efecto la inspección judicial acordada, en el presente juicio, a tal efecto; se trasladó y constituyó este Tribunal en el lugar señalado en el escrito libelar, y que fue indicado por la parte demandada en la oportunidad del traslado, donde funciona la parte administrativa de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO C.A (TRANSMOLEROCA), y dentro de un inmueble donde también funciona una ferretería denominada “MOLINOCA”, en la siguiente dirección: Sector Paraíso, El Bajo San Francisco, Calle 47, avenida 19, vía que conduce al Municipio la Cañada de Urdaneta (Kilómetro 7), en Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia. De la misión del Tribunal, se notificó al ciudadano IGOR MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 10.447.318, quien manifestó tener el carácter de ADMINISTRADOR de la demandada.

Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó con la asistencia del ciudadano RONALD MUÑOZ, cédula de identidad No. 14.136.089, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral. Asimismo se deja constancia de la presencia del profesional del derecho MARCELO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 89.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido en el sitio objeto de la Inspección Judicial, el Juez y visto lo peticionado por vía de Inspección Judicial, procedió a agregar (en copias) al expediente y como formando parte de la Inspección dos (2) carpetas que se encontraban en el lugar donde encuentra constituido el tribunal, y fueron presentadas a la vista del Juez, la primera de las cuales referidas al actor ONEIRO RINCON, contentiva de treinta y ocho (38) documentos, que constan en los folios 386 al 423; y la segunda referida al actor, JESUS FUENMAYOR, contentiva de nueve (9) documentos, que aparecen en los folios 424 al 432 del expediente.

En las documentales en referencia, se observa reflejo de pago de salarios y otros conceptos laborales a los demandantes por parte de la sociedad mercantil demandada, los días laborados.

La inspección y sus resultas no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, manifestando sólo la representación de la parte actora que no le gustaba la prueba como tal, se tiene que las posee valor probatorio, en especial a los efectos de determinar la continuidad o no de la prestación de servicios, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones pertinentes. Así se decide.


PRUEBAS DE OFICIO.

Declaración de parte, del ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Juez en uso de sus facultades probatorias, tomo declaración de uno de los demandantes, en concreto del ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, quien manifestó:

Que trabajó para la demanda. Comenzó en enero de 2008. lo contrató el Supervisor del Patio Graciliano Molero, el sobrino ‘y’ dueño de la empresa. Padre e hijo son los que dirigían la empresa.
Era conductor de Gandola, que la empresa tiene una sede en San Francisco, tiene entendido que otra sede en Ciudad Ojeda y otra en la Concepción, son varios puntos petroleros.
Que había que llegar temprano todos los días, porque si llegaba, p.e. a las 7 de la mañana, ya la orden había salido por que PDVSA manda la orden a diario. Ellos seleccionan el personal, y le dan la orden a uno, y con esa orden es que uno iba a comenzar a trabajar con la firma que autoriza que uno llegó a las 7 de la mañana. La empresa PDVSA paga a la demandada las horas trabajadas por ellos y las horas del transporte (las Gandolas). Si son 8 horas el ayudante, 8 horas la gandola y 8 horas la chofer.
Si él no llevaba ese recibo firmado cuando legaba el área de trabajo, ellos decían que no había trabajado, entonces había que conseguir firmas con una persona autorizada en PDVSA, ya uno sabía, ellos decían vaya a buscar a Pedrito Fernández, él te va decir, qué es lo que vas a hacer, a dónde vas a ir, cuantas horas vas a trabajar.
Cuando uno llegaba al sitio de trabajo daba la orden y cuando terminaba tenía que pasar la orden. A trabajaba veces 8 horas hasta 24 horas. que con el tique se indica el nombre del chofer y del ayudante, además la empresa cobraba lo de la gandola.
Que le sucedió varias veces que llegaba a las 10 de la mañana, porque tenía algún problema en la casa, llegaba tarde y se quedaba hasta las 11 de la mañana, hasta las 3 de la tarde, porque el horario de los trabajadores de PDVSA era de 8 horas, de 11 a 3 de 6 a 11, y de 11 a 7. a veces no se podía montar a las 3, entonces se montaba a las 11, ya era otro horario, al amanecer también, igualito hacía las 3 operaciones.
Que no había quien sustituyera a un chofer, entonces yo estaba en Menegrande en un taladro sacando lodo, la empresa o la contratista no aceptaba que se fuera si no había un relevo. Lo que hacía la empresa era que le pagaban 8 horas a su nombre y 8 horas a nombre de otro trabajador para cubrir la necesidad de trabajo. A veces le pagaban en efectivo, a veces en cheque, a veces con recibos, decían el recibo venía la otra semana, que no había llegado, y no llegaba. Cuando era cheque, él iba la Banco a cobrarlo y le sacaba una copia por si acaso.
Que iba todos los días, tenían que estar allá, porque si no ellos decían que uno no podía trabajar, hasta sábados y domingos. Que él no dejaba de ir, puede ser que no había trabajo, pero el se quedaba esperando, porque había varias guardias, en una de esas guardias tenía que salir.
Que el último viaje venía de Barcelona, el señor decía que le había robado en los gastos de viaje. Que faltaba un dinero, y él decía que no. Yo le dije que sacara cuenta. Lo vio muy alterado y se retiró, cuando llegó a su caso verificó el error, se devolvió a la empresa y no lo dejaban pasar y el dijo que tenía pruebas del error. Salió el hijo del que lo había atendido, Graciano Molero, Tíio Hermano del Dueño. Dijo dice que le robó 15 bolívares. Salió el hermano, Ober Molero y le dijo que se quedara tranquilo que tenía razón. De ahí no trabajó más.
Que trabajó desde enero hasta 19 de diciembre del mismo año. No trabajaba todos los días, pero a veces 5, 6 viajes durante la semana. A veces trabajaban 8 horas a veces hasta 16, 24 horas, había un taladro en Ciudad Ojeda que comenzaban a las 7 de la mañana hasta las 7 de la mañana del día siguiente, no era todos los días, porque a veces mandaban para Caracas, a veces iba para Valencia, a veces para Machiques.

La declaración de parte sólo puede hacer prueba a favor de la parte contraria y no a favor del declarante, pues nadie puede hacerse su propia prueba. En tal sentido, sólo en esos términos la declaración posee valor probatorio y será analizada con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Está fuera de controversia la prestación de servicios de parte de los demandantes LUIS JOSÉ GUERRA SOTO y JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, respecto a la demandada TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), ni el inicio de los mismos, el lugar de prestación, los pagos realizados. Tampoco se plantea la demanda en base a no estar conforme con lo hasta la fecha cancelado por la empresa demandada, en la prestación de servicios, en lo que ella denomina trabajo eventual, sino que se reclaman conceptos en base a una relación de trabajo permanente.

En tal sentido, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la prestación de servicios, vale decir, si se trató de una labor de naturaleza eventual, sin horario, ni existía subordinación, ni exclusividad, en la que no existió un despido injustificado, que esta situación de eventual no da pie a lo reclamado; o que por el contrario, se trata de trabajadores permanentes como afirma la parte demandante.

El caso presente, como todos tiene sus aspectos particulares, empero, se subraya la situación de que de los mismos hechos la parte actora y la demandada tienen una distinta concepción de la naturaleza de la relación que los unió. Así para la parte actora se trató de una prestación de servicios de naturaleza laboral, de manera ininterrumpida; mientras que la demandada lo que señala es que se trataba de trabajadores eventuales, que no formaban parte de la nómina de la empresa.

Al respecto, es de recordar que en materia laboral el contrato de trabajo es llamado en doctrina “contrato realidad”, y en tal sentido, está vinculado al Principio de Primacía de la Realidad, y en consecuencia, es relevante lo pactado o incluso lo querido por las partes, pero sobre todo, e incluso con independencia de ello lo que en la realidad de los hechos ocurrió. Y como consecuencia, se ha de revisar lo probado en base a lo alegado, y en caso de dudas aplicar las cargas procesales, para determinar a quien beneficia la duda.

Para el caso que nos ocupa, toda vez que no se controvierte la prestación de servicios, ni que haya sido de naturaleza laboral, es carga de la patronal lo referente a las condiciones de la prestación de servicio, y entre ellas lo referente al horario.

Se ha de tener presente la naturaleza del servicio prestado. Y para el caso que nos ocupa, a juicio de quien decide, se trata de una actividad propia de la demandada, es común a ella, aun cuando ciertamente la frecuencia de la misma depende de terceros, vale decir, las órdenes que emanen de PDVSA, respecto al transporte, cuya frecuencia, -por lo menos respecto a los demandantes- conforme a los recibos de pago era a veces de una vez a la semana, a veces, dos, tres, cuatro, o cinco días por semana, al igual que periodos de inactividad.
De modo que se trata de una relación de naturaleza laboral, y en tal sentido, menester es transcribir el contenido del articulado referente a las labores como trabajador eventual, y primero la definición legal de trabajador permanente, esta como situación normal, y aquella como excepción junto con otras modalidades de prestación de servicios. Así se tiene:

“Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” (Subrayado de este Sentenciador)

De la revisión de las normas antes transcritas, observa que en nuestra legislación se conceptualiza al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y se señala que su relación de trabajo termina al culminar la labor encomendada (artículo 115 LOT); en contraposición con los trabajadores permanentes que son los que por la naturaleza de las labores que efectúan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior a una temporada o eventualidad, labor que realiza en forma regular e ininterrumpida (artículo 113 LOT).

De otra parte siendo la demandada una contratista petrolera es menester transcribir parte del contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en la que se indica:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.
9. Las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de las Contratistas referidas personas jurídicas, de acuerdo con las prácticas de la Empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dichas contratistas.

A los trabajadores que terminen su contrato de trabajo se les pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales. Los pagos señalados en el Numeral 10 y los pagos semanales, quincenales o mensuales le serán efectuados en presencia de un representante de la Empresa, en el centro de trabajo y en las mismas condiciones que establece la Cláusula 65 de esta Convención.

10. Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta Cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.
(Omissis)

Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este Numeral. Despido antes de 1 mes de servicio.

(Omissis)
(Subrayado agregado)

Obsérvese de la norma transcrita referida a las contratistas que se prevé la situación de los trabajadores que ni siquiera cumplan “mes completo de servicio”, como sería el caso de los trabajadores eventuales, incluso se indica el prorrateo del tiempo trabajado. A lo que hay que subrayar que en el caso bajo examen, no se solicita el tratamiento de trabajador por períodos cortos ni la revisión de lo ya pagado bajo esa perspectiva, sino el pago de lo correspondiente a una relación a tiempo indeterminado, y a verificar esto último es que se circunscribe la labor del Sentenciador, en virtud del Principio Dispositivo, no estando dado al Juez suplir alegatos de las partes, ni dar algo distinto a lo pretendido por ellas, que ni siquiera ha sido discutido, esto conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de los recibos de pago, se evidencia que los demandantes en su labor de chóferes de gandolas, recibían una paga por las labores realizadas, las cuales, no se efectuaron de manera regular e ininterrumpida, vale decir, realizan sus labores de manera irregular y de forma no continua. La prestación se servicios como trabajadores eventuales hace que no sea necesario el seguimiento de un horario, ni la subordinación y la exclusividad. En efecto, se desprende, principalmente con los recibos de pago, no controvertidos por las partes, concatenados con las copias de las llamadas Guías de Servicio, las copias de cheques y sus informativas, se desprende que no había continuidad en la prestación de servicios pues dependía de los viajes fluctuantes que PDVSA requiriera y por ende la empresa suministrase, en donde los demandantes asistían a lograr la prestación de servicios, y se les pagaban conceptos tales como el salario, beneficio de alimentación, utilidades, utilidades, Indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, “prorrateo de la cláusula 69” de la Convención Colectiva Petrolera, y esto en los diferentes recibos de pago, como ocurre en las relaciones eventuales reguladas en la cláusula 69 de la señalada contratación. Se destaca de igual manera, que podían pasar varios días, una semana de inactividad o más tiempo, ello conforme se desprende de las documentales nombradas y en especial de los resultados de la experticia.

En el mismo sentido de la relación de trabajador eventual, se direcciona el hecho de que de las informativas provenientes de la estatal petrolera PDVSA, se indica que los demandantes no aparecen como trabajadores en el en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.).

De otro lado de la propia declaración de parte, en concreto del ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, se aprecia que afirma que iba al lugar de trabajo todos los días, que puede ser que no había trabajo, pero el se quedaba esperando, porque había varias guardias, en una de esas guardias él conseguiría salir a trabajar. Lo mismo cuando llegaba por alguna razón tarde, él se quedaba esperando para trabajar en otra guardia. Que era necesario llegar temprano, y la empresa seleccionaba al personal. Que para trabajar era necesario que el conductor tuviese la orden que la daba la empresa, que si no la tenían la empresa señalaba que no habían trabajado, y cuando no tenían la orden tenían que acudir a una persona en PDVSA, la cual les indicaba lo que iban a hacer.

De lo declarado por el señalado demandante, se observa que no hay el cumplimiento de un horario, sino que en el que llegue tiene trabajo, dependiendo de la disponibilidad, no se trata de una certeza sino de la eventualidad. Todo lo que a este Sentenciador le da un elemento más de convicción de que se trataba de trabajadores eventuales.

Se trata a todas luces de trabajadores eventuales, y en consecuencia no tienen estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenada con los artículos 113 y 115 eiudsdem, así como la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por lo que se tiene que la relación laboral culmina al terminar el trabajo o labor encomendada. En tal sentido, deriva en irrelevante el contenido de la informativa Oficio INPOLIS/DSI/01/4517/09 de fecha 16/09/2009, remitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la que informan que entregaron oficio al ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR BERMUDEZ, para asistir a la Medicatura Forense, para realizarse examen médico legal correspondiente, por denuncia interpuesta por denuncia del señalado demandante en que se indica que él fue golpeado en fecha 19/12/208, en hora de la mañana por el ciudadano RAFAÉL ROMÁN, quien no lo dejaba entrar a las instalaciones de la empresa TRANSMOLEROCA, pues dijo el esgrimido agresor tenía órdenes de no dejarlo entrar. Denuncia esgrimida para demostrar un alegado fundamento para las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera que resulta impretermitible declarar como en efecto se declara la improcedencia de los conceptos demandados, esto es, para el caso del ciudadano JESÚS GREGORIO FUENMAYOR, Preaviso, Indemnización de Antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); y para el caso del ciudadano ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, los conceptos de Preaviso, Indemnización de Antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), y Vacaciones Vencidas. De igual manera, improcedente lo referente al reclamo los intereses de mora y la indexación. Así se decide.-

Al respecto y a mayor abundamiento, y a título pedagógico, se observa que del propio concepto de trabajador eventual se puede derivar la improcedencia de lo peticionado, y a la par de manera expresa otras normas indican la necesidad de que se trate de un trabajador permanente, como es el caso del artículo 108 relativo a la antigüedad, el cual señala que opera “después del tercer mes ininterrumpido de servicios”. En el caso del artículo 219 eiusdem, referido a las vacaciones de igual manera de manera expresa se indica que operan luego de un año de trabajo ininterrumpido. De otro lado, en el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, las utilidades, (al igual que el resto de conceptos peticionados) es obvio que si la relación laboral culmina cada vez que termina la labor o trabajo encomendados, evidente es que no hay lugar a ninguno de los conceptos reclamados. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Bolívares por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JESÚS GREGORIO FUENMAYOR y ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA).

Se condena en Costas, a las partes demandantes, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos JESÚS GREGORIO FUENMAYOR y ONEIRO JOSÉ RINCÓN VILLASMIL, estuvieron representados por el ciudadano JAIRO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.310. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadano MARCELO MARÍN HIDALGO y WILMER PORTILLO RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 89.878 y 50.223, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 072-2010.

La Secretaria



NFG/.-