REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000076.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.402.648, domiciliado en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARÍA ELENA LESEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, ENEIDA LARES, GUMERCINDO NAVA y EDGAR PONTILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468, 83.836 y 47.751, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS BORGES, RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS LEÓN, MARÍA REBECA ZULETA, LISEY LEE, JOANA ROMERO y JESSICA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA RAMOS, en contra de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L..
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas es de observar que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 15/04/2010, el cual fue recibido por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha: 03-05-2010, cumpliéndose igualmente con todos los subsiguientes actos correspondientes a ésta Instancia Superior hasta llegar a la publicación de la sentencia de merito, verificándose posteriormente que dentro del lapso otorgado a las partes para que las mismas ejerzan los recursos que a bien tengan en contra de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional, se observa que las partes en fecha 08 de Junio de 2010, presentaron una diligencia contentiva de un CONVENIO DE PAGO celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA, acompañado de su apoderado judicial abg. MISAEL CARDOZO, y por la parte demandada PREMARCA, el abg. ENDER BRICEÑO, mediante el cual la empresa antes mencionada se ofrece a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS ALJURIA, la cantidad total de Bs. 30.000,00, en fecha 15 de Julio de 2010, cantidad esta que comprende todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), discriminados en la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de la causa, es de observar que dicho convenio de pago riela inserto en los folios 218 y 219 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto.-
En este sentido, resulta importante señalar que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo. En él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.
Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que el Convenimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 293: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, siendo que la figura de del convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido.
En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro).
Ahora, bien tales acuerdos realizados por las partes ameritan que sean verificados por los Jueces Laborales, a fin de proteger cada uno de los derechos constitucionales en conflicto, profundizando el órgano de administración de justicia en el deber de verificar que en todos y cada uno de los acuerdos que pudieran realizar las partes mediante auto composiciones procesales cumplan los requisitos exigido por la Ley, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a la jurisdicción, que comprende la sustanciación y decisión de los asuntos bajo su conocimiento, en tal sentido, quien Juzga debe cuidar el Principio de la doble instancia, mediante cual se garantiza que toda decisión que sea dictada por la primera instancia sea revisada por la Alzada, es decir, confiere el derecho a toda persona que es juzgada, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de lo decidido por el Juez natural, motivo por lo cual al verificarse el acuerdo celebrado por las partes que integran el presente asunto, el mismo debe ser revisado a fin de realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación del mismo por el tribunal de la primera instancia que comprendió la sustanciación y decisión del presente asunto judicial, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva que tienen las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la respuesta celere y efectiva de los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo referente a la homologación de la transacción, señalando “que luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de ley, y la capacidad de las parte.
En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual indica:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Ahora bien, en virtud del acuerdo transaccional o convenio de pago suscrito por las partes en el presente asunto, mediante el cual la empresa demandada al ofrecer cancelar al demandante las cantidades convenidas y por el ciudadano LEONEL ROMERO, aceptar el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, con el fin de poner fin al presente litigio, libres de constreñimientos, obliga a esta Alzada como deber inquebrantable y de garantía constitucional, en velar por las declaraciones de voluntad de las partes, con el objeto de que el Juzgado de Primera Instancia que tuvo bajo su conocimiento y decisión el presente asunto, proceda a realizar la aprobación o no de la autocomposición procesal realizada por las partes por ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- La HOMOLOGACIÓN del convenio de pago celebrado por las partes en fecha: 08 de Junio de 2010 la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 218 y 219 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo.
En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en líneas anteriores.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La remisión inmediata del presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que el mismo se pronuncie sobre la homologación o no del autocomposición procesal (Convenio de pago) celebrado por las partes en el presente asunto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 02:11 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 02:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JTG.-
Asunto: VP21-R-2010-000076.-
Resolución número: PJ00820100000103.-
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