REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP21-R-2010-000065.-


PARTE DEMANDANTE: RODRIGO MENDOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 7.967.805, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA MENDOZA CASTRO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), inscrita como Industria Metalúrgica Occidental Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 01-06-1972, inserto bajo el número 10, libro 75, Tomo 1 pagina 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente signado con el numero 1.117.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NILHSY CASTRO, JOSÉ HERNÁNDEZ, MEYBELINE MELENDEZ, MAHA YABROUDI, Y YAMID GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.719, 22.850, 123.023, 100.496 Y 85.253, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), y parte demandante ciudadano: RODRIGO MENDOZA DUARTE.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 08 de abril de 2010; el cual INADMITIÓ LAS PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL solicitadas en la sede de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano RODRIGO MENDOZA, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 27 de Abril de 2010, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 09 de abril del 2010, igualmente la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 13 de abril del 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte demandante señala que acude ante esta instancia judicial en razón de la negativa de admisión de prueba de Inspección Judicial promovida con el fin de probar sus pretensiones, es decir, probar que a lo largo de su prestación de servicio no gozó del día de descanso ni del descanso vacacional y dichos conceptos no le fueron cancelados, señala que es importante esa documentación porque a través de ella se evidencia los pagos realizados y las nóminas, para verificar que esos conceptos no le fueron cancelados, por otra parte señala en razón de la dificultad para la parte accionante de acceder a las pruebas que se encuentran en poder de su contraparte el Legislador Patrio no estableció limites en cuanto a la admisión de la Prueba de Inspección. Para finalizar señala que el Juzgador a quo señaló que la prueba solicitada es inconducente porque existen otros medios como lo son el de la exhibición de Documentos para probar dichos alegatos y por último solicita se declare la admisión de la prueba Inspección Judicial, con relación a la solicitud de Inspección solicitada por la parte demandada la misma permite la revisión de sus archivos, por lo que solicita que el Juez aproveche esa apertura y acceso a los archivos para así demostrar que el demandante no tiene otro medio de prueba como demostrar que el día de descanso lo laboró y no le fue cancelado igualmente ocurrió con el descanso vacacional.-

La apoderada judicial de la parte demandante rechaza la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada y solicita al Tribunal la declare inadmisible por cuanto fue hecha en forma genérica, señalando igualmente que la parte demandada tuvo la oportunidad de traer a las actas todo cuanto hubiese querido para su defensa al momento de consignar las pruebas en la audiencia preliminar.

Posteriormente tomada la palabra por el representante judicial de la parte demandada también recurrente el mismo señaló lo siguiente: que la prueba solicitada por la parte demandante no es más que una experticia contable o una auditoria, la cual se diferencia de sobre manera con la prueba de Inspección solicitada por cuanto lo que se pretende demostrar con esa prueba no puede ser palpable con los sentidos del juez ya que se trata de una información relacionada con un largo periodo de prestación de servicios y que quizás dicha información ya ni siquiera se encuentre en los archivos objeto de inspección, indica que se trata de una auditoria por la complejidad y cantidad de información que se pretende probar, que el juez se va a encontrar en una imposibilidad material para evacuar dicha prueba por cuanto no va a poder verificar la información solicitada por cuanto se trata de 27 años de servicios del trabajo que alega que no le fueron cancelados dichos conceptos, con relación a su objeto de apelación señala que la prueba por ellos solicitada es una prueba más sencilla la cual probara la información suministrada en el momento de su inspección, no se refiere a los 27 años de servicio se refiere al momento actual a la información que se encuentre en el archivo sin hurgar ni indagar hechos nuevos que señalen los abogados.-

Así las cosas procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial solicitada tanto por la parte demandante ciudadano RODRIGO MENDOZA, como por la parte demandada sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA) respectivamente, en la sede de la empresa antes mencionada ubicada en la carretera “N” del parque industrial de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Así pues, en cuanto a la solicitud de la parte demandante la misma estaba referida a la verificación de lo siguiente: la existencia de todos y cada uno de los pagos de salarios cancelados al ciudadano RODRIGO MENDOZA, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 1982 a julio de 2008, de los asientos contables referidos a pagos de salarios, vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales al demandante, durante el mismo periodo; de los Libros de Asistencia de Personal, Libro de Vacaciones Otorgadas y días de descanso semanal, y específicamente lo registrado en los mismos en relación al demandante durante el periodo comprendido desde enero de 1982 a julio de 2008; verificar los controles de entrada y salida de personal, en los turnos de trabajo, y específicamente la entrada y salida a las instalaciones de la empresa demandada, durante el periodo comprendido desde enero de 1982 a julio de 2008; y de la existencia de Reportes Diarios (en los tres turnos) de operaciones para la fabricación de palanquillas (Reportes de Producción de Palanquillas), del periodo comprendido desde enero de 1982 a julio de 2008 y la solicitud de Inspección Judicial realizada por la parte demandada la misma estaba orientada al examen de los archivos de la Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), de todos y cada uno de los recaudos, recibos de pagos o de cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el ciudadano RODRIGO MENDOZA, solicitando se dejen copias de las actas examinadas, a los fines de constatar su contenido.

Así pues, el Juzgador a quo fundamenta la negativa de admisión de las pruebas solicitadas por ambas partes en el hecho que la parte promovente en el caso de la demandante solicitó la exhibición de las instrumentales indicadas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron admitidas, evidenciándose que las mismas se hallan en poder de la empresa demandada, por lo que consideró el Juzgador a quo que dichas instrumentales pudieron y debieron traerse a las actas procesales como pruebas documentales en la oportunidad correspondiente por ésta última, considerando que en modo alguno puede sustituirse una prueba documental por una prueba de Inspección Judicial, toda vez que desvirtúa el objeto, finalidad y naturaleza de dicho medio de prueba, lo cual deviene en la inconducencia del medio de prueba promovido por ambas partes.

En tal sentido resulta importante señalar referente a la prueba de Inspección Judicial propuesta por ambas partes que tal como lo señala el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Asímismo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en caso de no poder asistir el juez, podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.

Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.

En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandante ciudadano RODRIGO MENDOZA, en su escrito de promoción promovió cinco (05) pruebas a saber, la primera como Punto Previo en la cual invoca el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, para la cual es Juzgador a quo indicó que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino que surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; Con relación a la Segunda referente a las PRUEBAS DOCUMENTALES, las mismas constan de las siguientes: 1) Copia simple de Gobierno Corporativo y Perfil del Grupo, de fecha 27-09-09, marcados con la letra “A1” y “A2”; 2) Copia simple de Acuerdo Transaccional celebrado entre el Ciudadano RODRIGO MENDOZA y la empresa SIDERURGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), de fecha 07-02-07, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, marcados con la letra “B”. 3) Copia simple de Liquidación Antigüedad/Bono Transferencia, emitido por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcado con la letra “C1”; 4) Copia simple de Voucher y comprobante de pago, de fechas 05-09-97, 07-10-97 y 05-11-97, correspondientes al Ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, marcados con las letras “C2”, “C3” y “C4”, 5) Copia simple de Pago de Liquidación Final, emitido por la empresa SIZUCA, correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, de fecha 14-10-08, marcados con las letras “D1” y “D2”; 6) Copia simple de Hojas de Cálculo, emitidos por la empresa SIZUCA, correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con las letras “E1”, “E2” y “E3”. 7) Originales de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA) correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con las letras del “F1” al “F68”; de los cuales en su mayoría se encuentran consignados un recibo en ambos lados de cada folio; 8) Original de Comunicación de fecha 17-07-08 emitida por la empresa SIZUCA, correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcado con la letra “G”; 9) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), marcados con la letras del “H1” al “H15”; 10) Constancias de Trabajo, emitidas por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA), de fechas 12-08-99, 08-09-99, 30-08-01, 11-10-04, 20-09-07 y 24-04-08, correspondientes al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con la letra del “I1” al “I6”; 11) Copia simple de Constancia de Recibo de fecha 31-01-07, emitido por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcado con la letra “J1”; 12) Copia simple de Cheque de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 01-02-07, correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcado con la letra “J2”; 13) Copia simple de Comprobante de Pago Nro. 18551, correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcado con la letra “J3”. Igualmente, se deja constancia que la constancia de recibo, el cheque y el comprobante de pago, fueron consignados en copia simple y no en original como lo señala la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas; 14) Reportes de Producción de Palanquillas, emitidos por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., marcados con las letras del “K1” al “K372”; 15) Copia simple de Forma de Liquidación Final y sus anexos, pertenecientes al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, correspondiente a los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, marcados con la letra del “L1” al “L67”, 16) Copia simple de Constancia de Recibo junto con Cheque de la entidad bancaria BANESCO; de fecha 12-12-07, emitida por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, por concepto de Contribución Única por Años de Servicio (25 años), marcado con las letras “M1” y “M2”, 17) Copia simple de Pago de Vacaciones No Disfrutadas correspondientes a los años 1995, 1996, 2002 y 2007, emitidas por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA), pertenecientes al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con las letras del “N1” al “N15”; 18) Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), correspondiente al período del 2002 al 2004, marcados con las letras del “Ñ1” al “Ñ20”; 19) Original de Convención Colectiva de Trabajo Año 2006-2008 Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la C.O.L. del Edo. Zulia, de la empresa SIZUCA, marcados con la letra “O”; 20) Copia simple de Recibos de Pago al Condominio Residencias Piar junto con las copias simples de Cheques de dichos pagos, marcados con las letras del “P1” al “P8”; 21) Copia simple de Control de Asistencia (Personal Mensual), marcados con las letras del “Q1” al “Q33”; 22) Recibos de Pagos, emitidos por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA), correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con las letras del “R1” al “R8”; 23) Copia simple de Calendarios correspondientes del año 1982 al año 2008, marcados con las letras del “S1” al “S27”; 24) Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de fechas 18-03-02 y 20-03-03, emitidos por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con las letras del “T1” al “T4”., las cuales fueron admitidas, Con respecto a la Tercera sección referente a la PRUEBA DE INFORMES a ser evacuada en la Coordinación Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, específicamente en el departamento de Inspecciones, la cual fue admitida, instando a la parte promovente a indicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la fecha del auto de admisión de pruebas, la dirección exacta de la Institución a la cual debía librarse el correspondiente oficio, asimismo solicito prueba de informes, a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia la cual fue declarada por el juzgador a quo inadmisible, La cuarta sección referente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se solicito la exhibición de originales de los siguientes documentos: 1) documentación referida a reportes diarios (en los tres turnos) de operaciones para la fabricación de palanquillas (Reportes de Producción de Palanquillas), del período comprendido entre los años 1982 a 2008, los cuales se encuentran agregados mediante auto de fecha 10/03/2010 y marcados con la letra “K”; 2) Registro de asistencia del personal en el período comprendido entre enero de 1982 hasta julio de 2008, los cuales se encuentran agregados a las actas mediante auto de fecha 10/03/2010 y marcados con el literal “Q”; y 3) Originales de recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones, las cuales el Juzgado a quo admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que intimó a la parte demandada, para que consigne los documentos anteriormente mencionados durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fijaría dicho Tribunal. Y con relación a la Quinta sección la misma es referente a la PRUEBA DE INSPECCIÓN, objeto del presente Recurso de apelación y por último en su Sección Sexta promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSE ALFONSO, CARLOS FERMIN, ROMEL MORA, CORRADO RIZZA, JULIAN CASTELLANOS, ITALO GUANIPA, DARIO MOROSO, ENRIQUE MENDEZ, EGIDIO ANTONELLO, DIOMIRA GONZALEZ, BLADIMIR RODRIGUEZ Y ALI PEREZ, las cuales fueron ADMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada promovió los siguientes medios probatorios: En su CAPITULO I referido al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Juzgado a quo consideró que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, por lo que inadmitió el mismo. Con relación al CAPITULO II referido a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia simple de Documento Poder, emitido por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA); 2) Original de Descripción de Cargo, emitido por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA), marcados con la letra “A”; 3) Copia certificada de Acta de Transacción emitida por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda-Estado Zulia, marcados con la letra “B”; 4) Comprobante de Egreso Nro. 18551, emitida por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA) correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con la letra “B1”; 5) Comprobantes de Egreso sobre Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con la letra “C”; 6) Pago de Liquidación Final, emitidos por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA) pertenecientes al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, correspondientes a los años de 1999 al año 2008, marcados con la letra “D”; 7) Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con la letra “E”; 8) Constancia de Recibos y Pagos de Liquidación Final, emitidas por la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA) correspondiente al Ciudadano RODRIGO MENDOZA, marcados con la letra “F”; 9) Originales de Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., correspondiente a los años 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010, las cuales fueron admitidas, Con relación a su CAPITULO III referido a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos CORNELIO PEÑA MARTINEZ, RINCÓN DE ALBA JOSÉ VICTOR, LUZARDO ARTEAGA HENRY, ZABALA MARACNO CAROLINA, ROJAS JOSÉ GREGORIO, ROMERO URDANETA FATIMA, PINEDA SUAREZ VIRGILIO GREGORIO, ROJAS MIREYA DEL CARMEN, SANCHEZ SILVA SEGUNDO VALERIO, GONZALEZ LARA NOEL ANTONIO, ROBERTO BACHETTI TREVISAN y SANDRA BAPTISTA (ésta última a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales promovidas con la letra “A”), el Juzgador a quo las ADMITIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al CAPITULO IV referido a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en sede de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), ubicada en la Carretera “N” del Parque Industrial de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el Tribunal a quo la declaró INADMISIBLE, en consecuencia es objeto de la presente apelación.

Ahora bien, luego de descritas todas las pruebas aportadas por las partes al proceso resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe admitir la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en la sede de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), debido a que no existe otro medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones, con relación al hecho de haber laborado en su día de descanso y que el mismo no le fue cancelado e igualmente el haber laborado en su descanso vacacional e igualmente no le fue cancelado dicho concepto por la patronal. Con relación a la Prueba de Inspección solicitada por el representante judicial de la empresa demandada la misma también debe ser admitida en virtud de la garantía al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora Superior Tercero del Trabajo ordena admitir la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante recurrente en la sede de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), ubicada en la carretera “N” del parque industrial de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en los términos en que fuera solicitado en el escrito de promoción de pruebas e igualmente se ordena admitir la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada recurrente solicitada en la sede de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), ubicada en la carretera “N” del parque industrial de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; Por lo que se insta al Juzgador a quo a fijar de forma inmediata la hora y fecha de evacuación de las pruebas solicitadas por ambas partes antes indicadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente respectivamente, en contra del auto de fecha 08 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas REVOCANDO PARCIALMENTE el auto apelado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 08 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 08 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE ADMITE la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante recurrente solicitada en la sede de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), ubicada en la carretera “N” del parque industrial de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en los términos en que fuera solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

CUARTO: SE ADMITE la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada recurrente solicitada en la sede de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), ubicada en la carretera “N” del parque industrial de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

QUINTO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, el día ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010). Siendo las 12:37 p.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 12:37 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/JLTG.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000065.
Resolución número: PJ0082010000099-.