REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintidós (22) de junio de dos mil diez.
200º y 151°
ASUNTO: VP21-R-2010-000097.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL Y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. V.- 7.867.390, 7.778.374 y 15.216.518, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: NICASIO ISMAEL FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, ELOISNET ROJAS MOSQUERA, KAREN JOSEFINA ROSAS, TANIA MARGARITA GONZALEZ, NATALY REBECA MATA y YUNAIRY RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033, 131.563 Y 124.793, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el numero 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior acta de asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, Y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la Republica del Perú, inscrita en el asiento 01 de fojas 69 del Tomo 36, partida X, del Registro Mercantil de Iquitos, Republica del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, Republica del Perú.
APODERADO JUDICIAL: MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA, SOLMERYS ISABEL CARES, ADANEVA OMAIRA GUERRERO, JOSE MIGUEL MEDINA, KELLYCE MEDINA, YNGRID YURIMA GARCIA, Y YENKELLY PICO DE ICHAZU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747 y 100.423, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL Y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL Y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.
Una vez notificada la parte demandada se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día tres (03) de Febrero dos mil diez (2010) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia en dos oportunidades más siguientes a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de mayo de 2010, la parte demandante ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL Y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO, no compareció a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadanos: MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL Y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que se trataba de una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que se debían tomar en cuenta varias consideraciones ya que se trataba de una reclamación de unos trabajadores que tenían su domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y que todos los abogados a los cuales se les otorgó poder tenían su domicilio en Ciudad Ojeda, y que las continuas prorrogas se debían a la intención tanto de la parte demandante, así como del trabajador y la empresa demandada de arribar a un acuerdo, señalo que sin embargo existía una situación factica como lo era el caso fortuito o la fuerza mayor la cual constituía un motivo de justificación para la inasistencia a la audiencia, indicando que la Sala de Casación Social ha flexibilizado las normas con relación a los motivos justificados de inasistencia a las audiencias, señalando una jurisprudencia que establece un motivo de inasistencia bajo los mismos parámetros del hecho ocurrido en el caso de marras. Seguidamente la apoderada judicial YUNAIRY RODRIGUEZ, señalo que residía en Ciudad Ojeda, y que la audiencia estaba fijada para el día 05 de mayo del presente año, a las 08:30 de la mañana, por lo que salió a las 07:30 de la mañana, indicando que generalmente solía asistir a las audiencias preliminares en compañía de otra de las abogadas del bufete pero varias de ellas tenían pautados actos para ese día y como para la época tenia aproximadamente 22 semanas de embarazo (05 meses y medio) y su estado siempre había sido normal decidió dirigirse al tribunal y cuando se dirigía por la intercomunal pasando por R-10 había mucho trafico por lo que decidió pasar el siguiente semáforo y cuando iba aproximadamente por la Hyundai, se cambió al canal derecho, y al pasar una intersección un muchacho en una bicicleta pasa y se le atraviesa por lo que ella presiona los frenos y se le tensa el cinturón de seguridad, logra esquivar al muchacho pero se detuvo más adelante pensando que quizás lo había atropellado, y al quitarse el cinturón sintió su vientre muy tenso y no se sentía completamente bien por lo que pensó que como todavía le daba tiempo para asistir a la audiencia podía dirigirse a un ambulatorio que queda cerca de la zona llamado Nueva Cabimas, que llego por emergencia y fue atendida por una doctora la cual la revisó y le señaló que tenia leves contracciones pero que no estaba presente un ginecobstetra para que le realizara un examen, por lo que le tomaron la tensión indicándole que la tenia normal, recomendándole reposo ya que del mismo susto y por la tensión que recibió con el cinturón de seguridad al momento que presiono los frenos, se avecinaron las contracciones, razón por la que la Dra. Que la atendió le recomendó que tratara de mantenerse estable y ubicara una persona que la pudiera ir a buscar ya que no podía seguir manejando, por lo que dicha apoderada se comunico con el Dr. ISMAEL, y señalo la situación indicándole que la habían dejado en reposo, y que se encontraba en Cabimas y como estaba cerca la hora de la audiencia ya que eran como las 08:15, le pregunto si existía la posibilidad de que el se trasladara hasta el tribunal para acudir a la audiencia pero el mismo no pudo llegar a tiempo, asimismo señalo que le indicaron reposo y que en la brevedad posible se viera con su medico particular, indicando la apoderada de la parte actora que como piensa dar a luz en Mérida, estuvo todo el miércoles de reposo que fue el día en que ocurrieron los hechos, y que el día jueves y viernes se dirigió hasta Mérida, para realizarse unos exámenes los cuales consignó en la audiencia de apelación donde se constata que no tuvo ningún problema con su bebé razones por las cuales no pudo acudir el día de la audiencia, por lo que solicitaron a partir de esa circunstancia factica la reposición de la causa ya que la sala en circunstancias parecidas ha venido desde el año 2004, flexibilizando esos motivos que a veces escapan del devenir humano.
Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que si bien era cierto como lo había señalado la parte demandante ambos tenían varios casos en común en contra de su representada y que tal como lo manifestaron en el expediente se encontraba un poder apud acta en el cual tenían 07 apoderados del demandante y un anexo donde se encontraba la Dra. YUNAIRY RODRIGUEZ, el cual se hizo una vez aperturada la audiencia preliminar donde todos los apoderados al igual que ella tienen su domicilio en Ciudad Ojeda, con relación a la exposición de los apoderados judiciales de la parte demandante en cuanto al incidente que tuvieron si se concatenaban las horas para llegar a tiempo a una audiencia a las 08:30 de la mañana era imposible que saliera de su domicilio en ciudad Ojeda, a las 7:30 y que hubiese estado en un ambulatorio a las 08:15 de la mañana, ya que por razones de tiempo no concuerda ya que si la apoderada salía a las 07:30 a las 08:30 debía estar en el semáforo de R-10, y que tal como lo había señalado su contraparte en aras de que tenían varias conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo ya que no era una sola causa la que tenían en común señaló que no hubiese tenido problema con que la hubiesen llamado ya que se encontraba en el tribunal para informarle sobre el incidente ocurrido y no hubiese tenido problema en esperar a alguno de los 7 apoderados que se encontraban en el poder y hablar con el juez de mediación para esperar un tiempo determinado debido a la incidencia ocurrida, por lo que solicito en vista de lo sucedido que no fuese declarada con lugar la apelación ni se repusiera la misma ya que se dieron muchas circunstancias debido a que la audiencia estaba pautada hace un mes y se prolongó el 08 de abril dándose una nueva oportunidad en fecha 05 de mayo que fue donde hubo la inasistencia por lo que ellos pudieron prever todo lo que hubiera podido suceder, indicando que en el presente caso era un incidente difícil de prever pero la pudieron haber llamado y no hubiese tenido problema en esperarlos.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a que la misma estaba fijada para el día 05 de mayo del presente año, a las 08:30 de la mañana, por lo que salio a las 07:30 de la mañana de su domicilio, indicando que como para la época tenia aproximadamente 22 semanas de embarazo (05 meses y medio) y su estado siempre había sido normal decidió dirigirse al tribunal y cuando se dirigía por la intercomunal pasando por R-10 había mucho trafico por lo que decidió pasar el siguiente semáforo y cuando iba aproximadamente por la Hyundai, venia por el canal derecho, cuando al pasar una intersección un muchacho en una bicicleta pasa y se le atraviesa por lo presiona los frenos y se le tensa el cinturón de seguridad, logrando esquivar al muchacho, se detuvo mas adelante pensando que quizás lo había atropellado, y al quitarse el cinturón sintió su vientre muy tenso y no se sentía completamente bien y que como todavía le daba tiempo para asistir a la audiencia decidió dirigirse a un ambulatorio que queda cerca de la zona llamado Nueva Cabimas, llego por emergencia y fue atendida por una doctora la cual la reviso y le señalo que tenia leves contracciones pero que no estaba presente un ginecobstetra para que le realizara un examen, por lo que le tomo la tensión indicándole que la tenia normal, razón por la cual le recomendó reposo ya que del mismo susto y por la tensión que recibió con el cinturón de seguridad al momento que presiono los frenos, se avecinaron las contracciones, recomendándole que tratara de mantenerse estable y ubicara una persona que la pudiera ir a buscar ya que no podía seguir manejando, por lo que le indicaron reposo y que en la brevedad posible se viera con su medico particular, que estuvo todo el miércoles de reposo que fue el día en que ocurrieron los hechos, y que el día jueves y viernes se dirigió hasta Mérida para realizarse unos exámenes, esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió documento original denominado “Consulta”, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, C.C. Ambulatorio Nueva Cabimas, de fecha 05 de mayo de 2010, en el cual le diagnostican contracciones uterinas leves y cefalea, FUR: 03-12-09, con un embarazo de 23 semanas de gestación, indicándole reposo absoluto, Tratamiento Médico e interconsulta con ginecobstetra. el cual corre inserto en el folio 35 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue ratificado por el tercero que la suscribió, es decir la Dra. LORENA FURLANETTO, la cual durante la evacuación de su testimonio procedió a darle lectura a la Constancia inserta en el expediente, por lo que cabe destacar que luego de ser interrogada por la Jueza Superiora en la Audiencia de Apelación no incurrió en contradicciones insalvables respecto a sus alegatos, ya que señalo: luego de que le fuera entregada la constancia consignada por los apoderados judiciales de la parte actora que la misma era una constancia médica que normalmente se expedía a las personas que eran atendidas tanto en consultas como emergencia y que lo amerita por cualquier razón, señalando que coloco la fecha de la ultima regla debido a que la paciente estaba en estado de gestación al momento de la consulta y que como ella no era especialista en ginecobstetricia la remitió con su ginecobstetra y que efectivamente era su firma. Que las circunstancias que rodearon el hecho para que expidiera dicha constancia fue que la paciente acudió a la consulta señalando que tenia dolor de cabeza (cefalea) que era el termino medico utilizado por ellos y contracciones uterinas que igualmente era el término médico, que la paciente no refirió la tensión alta, sino que tenia mucho dolor o presión en la parte abdominal indicando que la paciente acudió a una emergencia prácticamente básica de un centro clínico no una consulta especializada, por lo que se le tomo la tensión y la tenia normal. Que le colocaron el tratamiento que se coloca para unas contracciones uterinas o lo que refirió la paciente como dolor y que para estos casos el tratamiento indicado era el Postan, el cual le fue colocado cada 08 horas, ya que era una paciente embarazada que a esa edad y etapa de gestación no se atrevían a colocar otro medicamento sino estaban autorizados por su ginecobstetra y asimismo le indico reposo absoluto ya que era una etapa gestacional en la cual en cualquier momento podía sangrar pero que en el presente caso no se presento sangrado indicando que no se le realizo un tacto uterino y no presento sangrado al momento del interrogatorio indicándole ese día reposo absoluto ya que la Dra. Que la atendió no tenia conocimiento de lo q estaba sucediendo dentro del útero de la paciente si esas contracciones comenzaban a ser más fuertes y no contaban en ese centro clínico con un monitor fetal, siendo remitida con su ginecobstetra que era quien le enviaría a realizar el ecograma y su tacto uterino, ya que lo que preocupaba a un medico en ese momento era la tensión alta ya que en caso de presentarla el paciente es remitido de urgencia a una consulta con un ginecobstetra. Que a la hora que la paciente acudió al centro médico que fue en horas de la mañana no hay ginecobstetra sino en el turno de la tarde y generalmente ve por cita a menos que sea una estricta emergencia como que estuviera sangrando y la paciente no estaba sangrando por lo que no le podía decir que esperara hasta las 02:00 de la tarde que llegara el ginecobstetra, pero que si le indico reposo absoluto ya que no sabia que podía suceder en las próximas horas. Que esto ocurrió a primera hora de la mañana entre 08:30 y 09:00, que ella (Doctora) era Director Médico de la Operadora de Salud que Administra ese Centro de Salud y que generalmente su cambio de guardia es a las 07:00 ó 07:30, pero cuando la emergencia se encontraba congestionada ella se encargaba de cubrir la parte de emergencia y consulta mientras llegaban los médicos, que trabajaba para la Gobernación del Estado Zulia y estaba dentro de la nomina de la misma, que es medico de salud publica jefe I, indico que no tenia su carnet porque había dejado su maletín pero que de ser necesario lo podía hacer llegar al tribunal.
En cuanto a la testimonial de la Dra. LORENA FURLANETTO, quien juzga debe señalar que la misma fue conteste con las preguntas realizadas y no existen incongruencias entre la declaración del testigo y los hechos fácticos señalados por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quedando demostrado que la Dra. LORENA FURLANETTO, atendió a la ciudadana YUSNAIRY RODRIGUEZ, en el C.C. Ambulatorio Nueva Cabimas, la cual se encontraba presentando contracciones uterinas leves y cefalea, indicándole al mismo tiempo reposo absoluto, Tratamiento Médico y interconsulta con ginecobstetra razón esta por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de la Sana Critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los hechos ya descritos. ASI SE DECIDE.-
• Promovió original de documentos denominados a) Informes Ecosonograficos Obstétricos, Segundo y Tercer Trimestre, de fechas 04-03-2010 y 07-05-2010, a nombre de la ciudadana YUNAIRY RODRIGUEZ, suscritas por el Dr. ABILIO GUERRERO, las cuales corren insertas en los folios 136 al 139, del expediente b) Historia Pre Natal, a nombre de la ciudadana YUNAIRY RODRIGUEZ, suscritas por el Dr. ABILIO GUERRERO, las cuales corren insertas en los folios 140 y 141, del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante en dicha audiencia, en consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de que de las mismas se demuestra que efectivamente el Dr. ABILIO GUERRERO, Ginecobstetra, le realizo a la ciudadana YUNAIRY RODRIGUEZ, de 26 años de edad, un Informe Ecosonografico Obstétrico e Historia Pre Natal, donde se indica que la paciente presentaba un embarazo de 22 semanas y 02 días de sexo masculino donde se le recomienda reposo por tres días, así como la evolución del paciente. Esto en virtud de la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de a) Poder donde los ciudadanos ARNALDO GUERRA Y ANTONIO COLMENARES, confieren poder judicial a los abogados en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, ELOISNET ROJAS MOSQUERA, KAREN JOSEFINA ROSAS, TANIA MARGARITA GONZALEZ Y NATALY REBECA MATA, los cuales se encuentran domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y b) Sustitución de Poder, suscrita por la abogada en ejercicio KAREN ROSAS, donde sustituye mandato en la apoderada en ejercicio YUNAIRY RODRIGUEZ, la cual se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, los cuales corren insertos en el expediente en los folios 142 y 143 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación no las atacó en forma alguna, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que efectivamente la ciudadana YUNAIRY RODRIGUEZ, reside en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
De todas las pruebas promovidas anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 05 de Mayo de 2010, la representante judicial de la parte demandante no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, luego de que tuvo que acudir a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, C.C. Ambulatorio Nueva Cabimas, por presentar contracciones uterinas leves y cefalea, con un embarazo de 23 semanas de gestación, siendo atendida por la Dra. LORENA FURLANETTO, la cual le indico reposo absoluto, Tratamiento Médico e interconsulta con ginecobstetra. En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 05 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 05 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:01 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 10:01 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2010-000097.-
Resolución número: PJ0082010000112.
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