REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de junio de dos mil diez.
200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010 -000058.-

PARTE DEMANDANTE: LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 9.927.724, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARIA RITA OCANDO, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRODUCTÍON DATA ADQUISITION WIRE LINE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PRO-DATA WIRE LINE, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1971, anotada bajo el nro. 133, Tomo 33, con reforma del Documento Constitutivo Estatutario según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 16-A.-

APODERADOS DE LA
EMPRESA DEMANDADA: JAZMIN GOMEZ, LOURDES ALVARADO, KALEB ABOUZAID Y CARLOS PADRON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.974, 107.509, 96.763 Y 124.146, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PRODUCTÍON DATA ADQUISITION WIRE LINE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PRO-DATA WIRE LINE, C.A.).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano LANSER MAXILLORET CHIRINOS PEROZO, contra la empresa PRODUCTÍON DATA ADQUISITION WIRE LINE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PRO-DATA WIRE LINE, C.A.), la cual fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia para el día miércoles 10 de marzo de 2010, a las ocho y treinta (08:30) de la tarde.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandada PRODUCTÍON DATA ADQUISITION WIRE LINE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PRO-DATA WIRE LINE, C.A.), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el juzgador a quo por aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso COCA COLA FENSA, de fecha 15-10-04, ordenó remitir la presente causa a juicio una vez transcurrido previamente 05 días hábiles de despacho, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que el día 10 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada no pudo acudir a la audiencia de mediación debido a que tuvo un incidente con su vehículo cuando se le desprendió un neumático debido a que se encuneto en la Avenida Intercomunal y que no pudo comunicarse con ningún otro abogado, indicando que ni la grúa ni la Inspectoria de Tránsito llego oportunamente, y que no pudo comunicarse con nadie en ese momento por lo que tuvo que llamar una grúa privada para que trasladara el vehículo de vuelta e hiciera las reparaciones necesarias ya que no podía dejarlo en el sitio debido a que no estaba asegurado y que sólo tenia para demostrar tales hechos una factura y una persona que posteriormente había pasado por ahí en el momento y la había visto, por lo que solicito de acuerdo a las máximas de experiencias se reponga la audiencia.

Asimismo indicó que tenía una factura de que su vehículo fue trasladado por una grúa desde el lugar en que aconteció el hecho hasta el taller y de las reparaciones posteriores, por lo que solicitó que se oficiara al taller a fin de que remitiera una certificación debido a que era un instrumento privado y que dueño del taller le comunicó que no podía acudir al tribunal ya que tenia muchas cosas que hacer.

Seguidamente se procedió a tomar declaración al ciudadano CARLOS PADRÓN, la cual se especificara dentro de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señaló que cuando su contraparte apeló de su inasistencia, la misma enmarco dentro de los motivos de su inasistencia el caso fortuito y que a su entender configura un caso de fuerza mayor que si pudo estar quizás o no demostrado con lo que la factura traída al proceso ya que tal como ella lo señalo constituía un documento privado emanado de tercero el cual debía ser ratificado por el mismo, lo cual no se hizo en este acto y que si bien los criterios de la no comparecencia a la audiencia fueron flexibilizados o no por el Tribunal Supremo de Justicia, según el apoderado judicial de la parte actora no estaba justificada su incomparecencia debido a que la empresa tiene dentro del poder que consta en el expediente además de la Dra. JAZMIN GÓMEZ, hay cinco apoderados judiciales más que aun cuando la apoderada indica que no pudo comunicarse con ellos no estaba demostrado el motivo de la inasistencia de esos cuatro apoderados, y que en el presente caso la justificación de su inasistencia debía estar demostrada en el presente proceso, de acuerdo a lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, que debe configurarse como caso fortuito o fuerza mayor, o un hecho del quehacer humano que haga inevitable la asistencia a la audiencia, asimismo indico que según lo señalado por la apoderada judicial de la empresa demandada y lo señalado por el testigo este afirma hechos que dice que observó pero que no tiene la certeza de que sea así, sino que supone por la condición de la abogada debido a que la vio parada a orilla de la carretera con un caucho afuera el testigo supone que fue eso lo que sucedió, considerando que la incomparecencia a la audiencia no había sido justificada solicitando que fuese declarada con lugar la apelación y remita el expediente al juez de juicio para que se celebre dicha audiencia.

Seguidamente la Juez procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandada que si con esa factura lo que estaba solicitando es que esa información fuese verificada a través de una prueba de informes, a lo cual la apoderada respondió afirmativamente ya que era la única forma de demostrar el hecho acontecido ya que el propietario del taller no estaba dispuesto a acudir al tribunal a testificar, ya que sólo contacto con el taller debido a que una persona que paso por ahí le indicó que si necesitaba que llamara una grúa llevo al señor.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a que el día 10 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada tuvo un incidente con su vehículo cuando se le desprendió un neumático debido a que se encuneto en la Avenida Intercomunal y no pudo comunicarse con ningún otro abogado, indicando que ni la grúa ni la Inspectoria de Tránsito llegó oportunamente, y que no pudo comunicarse con nadie en ese momento por lo que tuvo que llamar una grúa privada para que trasladara el vehículo de vuelta e hiciera las reparaciones necesarias ya que no podía dejarlo en el sitio debido a que no estaba asegurado, motivo este el cual le impidió acudir a la prolongación de la audiencia.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INFORME al Taller LEONARDO Mecánica en General, ubicada en la carretera “N” entre Coto Paúl y Monagas, casa N° 56, Ciudad Ojeda, con la finalidad de que informaran: “a) si en los registros y documentos de esa sociedad mercantil fue emitida factura N° 0096, en fecha 10-03-2010, b) si la referida factura fue emitida a nombre de la ciudadana JAZMIN GOMEZ, por los siguientes conceptos: servicio de grúa desde Tamare hasta las instalaciones del taller, Sustitución de Rin y caucho trasero derecho, trabajo de latonería y pintura guardafango trasero derecho, con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que dicha resulta corre inserta en el folio 23, mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de Taller LEONARDO Mecánica en General, donde se informa que si emitieron factura N° 0096, EN FECHA 10-03-2010, nombre de la ciudadana JAZMIN GOMEZ, por los conceptos de: servicio de grúa desde Tamare hasta las instalaciones del taller, Sustitución de Rin y caucho trasero derecho, trabajo de latonería y pintura guardafango trasero derecho, tal como lo reflejaban sus registros y documentos”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se evidencia de la comunicación emitida en fecha 18 de mayo de 2010, de Taller LEONARDO Mecánica en General, y suscrita por la Dra. LORENNYS HERNANDEZ, en su carácter de abogada, sin evidenciarse el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, de la empresa ni la firma del propietario de dicho taller, ni existe prueba alguna de la condición que se acredita la firmante, hechos estos los cuales le restan valor probatorio a la prueba promovida, por lo que esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial del Ciudadano CARLOS PADRÓN. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, el mismo procedió a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido manifestó que el día 10 de marzo, se dirigía hasta Maracaibo, en un taxi ejecutivo, de ciudad Ojeda, debido a que tenía una audiencia y a la altura del centro Tamare, como a las 7:30 ó veinte para las 08:00 de la mañana vio a la Dra. JAZMIN GOMEZ, percatándose que la camioneta estaba estancada (encunetada), en drenaje que estaba a la derecha con el caucho de atrás de su camioneta.

A las preguntas efectuadas por la Jueza Superiora respondió que se dirigía a Maracaibo, y que trabaja con unos consultores jurídicos, que es abogado, que pasó por el sitio como a las 7:30 - 07:40 am, y que no se detuvo porque iba en un taxi de la empresa, que sólo logro verla y hasta hace poco que la vio, sin recordar exactamente la fecha y le comento que la había visto atascada y no había podido pararse ya que iba en un taxi de la empresa, y que determino que la abogada tenia un problema porque el caucho trasero de su camioneta estaba afuera y la misma se encontraba sola, indicando que la abogada JAZMIN GOMEZ, le había comentado que ese día tenia una audiencia y que la había perdido por lo que le pregunto que si podía servirle de testigo del hecho de que se encontraba ese día atascada, señalando que le pregunto a la abogada que porque no se fue y la misma le indico que no tenia la camioneta asegurada.

Valoración:
En cuanto a la testimonial del ciudadano, CARLOS PADRÓN, quien juzga debe señalar que a pesar que el testigo no incurrió en incontradicciones insalvables en su declaración puede observarse que el testigo afirma haber visto a la apoderada judicial de la empresa demandada parada en una orilla de la calle a la altura del Centro Tamare, a la cual se le había accidentado su vehículo, no obstante cabe destacar que el testigo se percató de esta situación desde el vehículo en el que se dirigía hasta la ciudad de Maracaibo, por lo que afirma que iba en un taxi de la empresa, y que sólo logró verla, sin embargo en ningún momento se detuvo a verificar personalmente la situación ocurrida y que tales hechos correspondían a lo hoy alegados por la recurrente.

En tal sentido surge para esta Alzada ciertas dudas en cuanto a los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada y el testigo, ya que no existe certeza de que efectivamente la ciudadana JAZMIN GÓMEZ, se le hubiera accidentado su vehículo en fecha 10 de marzo de 2010, cuando se dirigía a la prolongación de la audiencia prevista para esa fecha, en tal sentido esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, de la prueba de informes y testimonial promovidas por la parte recurrente se observa que al adminicular las mismas no aportan hechos ciertos, comprables y suficientes para demostrar los hechos alegados como excusa de la incomparecencia acaecida y en consecuencia no se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia de preliminar, fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 10 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la empresa demandada tuvo un incidente con su vehículo cuando se le desprendió un neumático debido a que se encuneto en la Avenida Intercomunal y ni la grúa ni la Inspectoria de transito llegaron oportunamente, por lo que debió llamar una grúa privada para que trasladara el vehículo de vuelta e hiciera las reparaciones necesarias.

En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber quedado demostrado que el motivo que originó la incomparecencia de la empresa PRODUCTÍON DATA ADQUISITION WIRE LINE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PRO-DATA WIRE LINE, C.A.), fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido se ordena al Juzgado a quo continuar con los actos procesales correspondientes. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 10 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 10 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los primero (01) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 02:19 p.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las 02:19 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-
Asunto: VP21-R-2010-000058.-
Resolución número: PJ0082010000094.