REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000146

Demandante: LILIA MARGARITA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.787.944 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: HENDER PÉREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 52.715.

Demandado: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM) Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Apoderados judiciales de la parte demandada: NO SE CONSTITUYERON.-

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana LILIA MARGARITA FUENMAYOR en contra de SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM) Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la reposición al estado de notificar al Procurador General de la Republica en virtud de que las demandadas son Servicio Autónomo Hospital Universitario De Maracaibo (SAHUM), esta adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACION:
Parte actora recurrente: Que las razones de hecho y de derecho sobre la sentencia, se refiere a que la Juez después de aperturar la Audiencia de Juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado, en vista de ello, la Juez consideró que no había la notificación del Procurador sobre la admisión de la demanda. Que aplicó la Ley del año 2008 y estaba vigente conforme a los artículos 96 y 97. Que las demandadas fueron debidamente notificadas de la Audiencia Preliminar, que es tanto así que se notificó en las instalaciones de la Procuraduría tal como se señala en actas. Que el articulo 71 amplio esos artículos y la Procuradora de la Zona Occidental delegó la notificación al Procurador General de la Republica. Que para ellos fue debidamente notificado el Procurador General de la Republica enviado por el alguacil con el cartel de notificación, el recibo de la notificación y compulsa. Que consta en actas en los folios 64 y 65. Que es claro el artículo 76 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Administración Publica del año 2006. Que fueron notificadas las demandadas. Considera que la reposición viola el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el acceso a la justicia por ser indebida. Solicita se deje sin efecto la reposición y se de continuidad al juicio.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si fue practicada la notificación del Procurador General de la Republica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

Cursa demanda en contra de SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), en la que se reclama las indemnizaciones por Accidente de Trabajo. El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se abstiene de admitir la demanda a los fines de que la parte actora subsanara el libelo; subsanado el mismo se ordenó que se demandara conjuntamente al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social, por cuanto la demandada principal tiene vinculación y/o adscripción con dicho ministerio.
No obstante, en el auto de admisión se ordena notificar a las demandadas, asimismo al Procurador General de la Republica, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (folio 54). Así se establece.
Se libró exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud y Desarrollo Social, en la que fue enviado por la Agencia de correo MRW y es de notar que en fecha 27 de Junio de 2007 en la exposición del Alguacil, (fecha en la que fue certificada su actuación por la Coordinación de Secretaria), consta que al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA se ordenó su notificación conforme al articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (léase folios del 64 al 65), en la que el Alguacil fue atendido, en la Oficina Regional Occidental, por la ciudadana Mónica Sandoval y se verifica del mismo que existe sello húmedo y que la fecha de recibimiento de la notificación fue el día 26 de Junio de 2007. Así se establece.
El Apoderado Actor, solicita sea nombrado correo especial, a los fines de proceder a efectuar la notificación al Ministerio de Salud, en la Ciudad de Caracas, en vista de ello se le niega su pedimento, por cuanto las resultas de dicha notificación ya fueron practicadas como constan del folio 79 al 91, especialmente en los folios del 87 al 89, finalmente se constata la notificación de la demandada principal Servicio Autónomo Hospital Universitario De Maracaibo (SAHUM) (folio del 92 al 93) y consecuentemente la certificación de que todas las partes fueron debidamente notificadas (folio 94). Así se establece.
Ahora bien, el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar (25 de Abril de 2008), dejó constancia el Tribunal Décimo Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, ordenando la remisión inmediata del expediente, al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera (folio 96), ordenándose notificar al Procurador de dicha decisión (folio 138), en la que consta la certificación de la notificación practicada por el Alguacil (139 al 142), todo conforme al articulo 95 ejusdem. Así se establece.
Vistas las actas procesales, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, como se refleja del Acta de la Audiencia de Juicio, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y ordenó lo siguiente:
SIC de la recurrida “(…) se observa que en el momento de admitirse la demanda no se dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vigente para el momento y actualmente contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 81 y siguientes del referido decreto, e igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 ejusdem, este Tribunal REPONE la causa al estado de que el Juez que conoció en Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de cumplimiento a las disposiciones de orden publico y ordene notificar al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social y al Hospital Universitario, en la persona del Procurador General de la Republica (…)” (folios 173 al 174).
En vista de lo anteriormente decidido por la recurrida, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión (folio 180).
En este orden de ideas, resta a este Tribunal Superior considerar, si fue o no practicada la notificación del Procurador General de la Republica de la admisión de la demanda conforme a los pronunciamientos de Ley.
Antes de adentrar al asunto en cuestión, es menester señalar que siendo una demanda que se interpuso en fecha 20 de diciembre de 2006, en la que estaba vigente el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica del 13 de Noviembre de 2001, la notificación del organismo respectivo, fue conforme al artículo 94 (hoy artículo 96 del decreto reformado y antes mencionado) que establece lo siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Bajo este mapa referencial, siendo que la demandada principal es SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), este organismo, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social; ciertamente la demanda obra indirectamente en contra de los intereses de la Republica, en la que debe ser notificado al Procurador y que a tales efectos fue efectuada la misma, como consta en los folios 64 y 65. Así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional de fecha 26 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, establece lo siguiente:
(…) esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)…Negrillas y resaltado del Tribunal.
Sin embargo, el Tribunal A quo consideró reponer la causa por cuanto observó “que en el momento de admitirse la demanda no se dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vigente para el momento y actualmente contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 81 y siguientes del referido decreto.
Es de notar que la aplicación de la referida Ley, es la promulgada en fecha 13 de Noviembre de 2001, considerando el principio de la irretroactividad de la Ley, sin embargo, el esquema en que se encuentra la reforma actual, en nada perjudica conforme a su contenido, únicamente alteraciones de los artículos promulgados, por lo que, revisando el recurso de apelación, se denota pues que el Tribunal de la recurrida yerra en su decisión al reponer la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la Republica conforme a los artículos 81 y siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 30 de Julio de 2008 y es necesario traer a colación lo que establecen:
Artículo 81: Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Artículo 83: Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.
Artículo 84: En caso de reconvención contra la República, el acto de contestación se realizará en el vigésimo día hábil siguiente a su admisión. Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la Procuraduría General de la República podrá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas en la sentencia definitiva como punto previo
Artículo 85: Cuando la República sea citada en garantía o en saneamiento, la citación al Procurador o Procuradora General de la República debe hacerse en la forma prevista en este Decreto Ley, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la citación. Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención forzada se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Verificadas las normativas anteriormente transcritas, se infiere de las mismas que las citaciones al Procurador para el acto de la contestación de la demanda debe ser practicadas de oficio, acompañado del libelo y los recaudos producidos por el actor, que una vez consignado el acuse de recibo de la citación, comienza a transcurrir un lapso de 15 días hábiles, en la que se considera consumada la citación, iniciándose el lapso para la contestación a la demanda, que pueden ser viables los recursos de invalidación contra sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga igual carácter, en un lapso de 30 días, se indican además los asuntos de reconvención en contra de la Republica, la citación en garantía o en saneamiento y en los juicios en que sea parte la REPUBLICA, deberá notificarse al Procurador de toda sentencia interlocutoria o definitiva y una vez consignada su notificación, se computa un lapso de ocho días hábiles para la interposición de los recursos y la falta de notificación es causal de reposición en la que puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición del mismo Procurador.
En este orden de ideas, se considera que las normativas examinadas son de aplicación exclusiva y de manera especializada, en el sentido que cuando es la Republica la demandada en juicio, debe considerarse la aplicación de éstas, pero es de notar que siendo el procedimiento laboral una materia especial, en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, se destaca, que en los procesos en que estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, pero es el caso que siendo la materia laboral la que consagra fases procedímentales como la celebración de una Audiencia Preliminar y sin lograrse ésta, al cumplimiento de la contestación de la demanda conforme al articulo 135 ejusdem y demás actos conforme a derecho, no se puede pretender reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la Republica en nombre de la accionada, a saber, el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo así como al Ministerio para el Poder Popular de Salud y Desarrollo Social, conforme al articulo 81 y siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 30 de Julio de 2008, por cuanto son normas excepcionales de aplicación cuando la REPUBLICA sea la demandada y es muy clara la referida Ley porque hace una especie de segregación en su articulo 94 (hoy articulo 96) en lo que respecta a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de toda admisión de demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la Republica, en la que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días, por ello, es que la finalidad de la notificación a dicho organismo, es a los fines de asumir el juicio y garantizar que las defensas del asunto sean cumplidas a cabalidad, proporcionado la administración, representación o delegación, como un Apoderado mas en la causa. Así se establece.
Dentro este contexto, se puede concluir que sí fue notificado el Procurador General de la Republica, en la Oficina Regional Occidental, en fecha 26 de Junio de 2007, recibida la notificación por la ciudadana Mónica Sandoval y que fuera certificado en fecha 27 de Junio de 2007, en la que posteriormente y una vez verificadas las actas, se procedió a la certificación de que todas las partes involucradas, estuvieron debidamente notificadas, dejando constancia igualmente de haber transcurrido íntegramente el lapso de noventa días al cual hace referencia el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo este que es de aplicación, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006; fecha en la que aun no se había promulgado la actual reforma. Así se establece.
Finalmente, siendo evidente la notificación del Procurador General de la Republica de la presente demanda, como riela del folio 64 al 65 y que la misma se practicó conforme a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que fue practicada por el Alguacil y dejando constancia de la persona quien firma la notificación, asimismo dejándose transcurrir el lapso de suspensión de la causa conforme al articulo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, la reposición declarada por la recurrida se considera infructuosa, debido a que la norma aplicable de exclusividad para estos asuntos, es la antes indicada. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, necesariamente debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida, sentencie al fondo de la demanda, en virtud de que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no comparecieron las demandadas de autos (léase folios 173 y 174), todo con la observancia de los privilegios y prerrogativas que ostentan las mismas. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado antes mencionado. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Acta de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencie al fondo de la demanda, sin notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: Se revoca el Acta de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2009.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo.

QUINTO: Se le participa de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la Republica como al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (09) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:38 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000085.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA