REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de junio de dos mil diez.-
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000247.-

Demandante: GLENDA JOSE LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.625.206, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Joel Rodríguez Arrieta, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31224.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), adscrito a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, hoy en día denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIÓN ZULIANA, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Apoderada judicial de la parte demandada: Lourdes Chiquinquirá López, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.371.

Motivo: Calificación de despido (Apelación de auto).-

Suben ante esta Alzada actuaciones del expediente en un sólo efecto, en el juicio seguido por la ciudadana GLENDA JOSE LEÓN BOZO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIÓN ZULIANA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho auto señala en su contenido lo siguiente: “…recibido por el Tribunal de fecha 11 de Mayo del 2010; este Tribunal para pronunciarse sobre la cosa juzgada, observa: si bien es cierto que, la cosa juzgada es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, como lo sostiene la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es que el alegato de cosa juzgada implica toda una actividad probatoria y un contradictorio que únicamente puede ser debatido ante el Tribunal de Juicio, ello es así pues, aún y cuando ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es que se presentan los escritos de promoción de pruebas y éste tiene en sus manos esas pruebas para lograr una posible mediación entre las partes, son pruebas que aún no han sido admitidas y que mal pueden servir de fundamento para, el caso de autos, declarar si existe o no cosa juzgada adicionalmente a esta circunstancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando define las funciones correspondientes al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución y al Juez de Juicio, claramente deja establecido que todo el contradictorio, lo que atañe al fondo y lo que enerva la pretensión de la parte actora, será debatido ante el Tribunal de Juicio…”
En este sentido, pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la presente controversia en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandada recurrente: En la oportunidad respectiva apelo del auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 14 de mayo del presente año por cuanto el mismo atenta en contra de lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así como vemos ciudadana Juez que la recurrida solicitó una información al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitando información acerca de una causa que se tramitó ante el mismo VP01-S-2005-253, donde existe identidad de partes, de causa y de objeto, llegando la información en el tiempo oportuno el 11 de mayo del mismo año, la recurrida decide que no ha lugar a derecho la solicitud realizada por su representación en la cual solicito sea declarada la acción inadmisible por existir cosa juzgada, por cuanto según ella su pedimento enerva la acción de la parte actora y seria y al fondo de la materia y correspondería en todo caso al juez de juicio, basándose en doctrina casacionista que como sabemos en la actualidad la Sala Constitucional desaplicó específicamente este artículo 177 estableciendo que los únicos criterios vinculantes en la actualidad de conformidad con el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así bien se ve ciudadana Juez como se atenta con la majestad de la cosa juzgada que es una Institución que tiene como finalidad garantizar el estado de derecho y la justicia social y en consecuencia la acción de la recurrida lleva a un nuevo juez a conocer de una causa que ya estaba decidida en el cual existe cosa juzgada y que como sabemos ésta- la cosa juzgada- tiene tres principios que garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que son la inmutabilidad, la impugnabilidad y la coercibilidad por lo tanto mal puede la recurrida establecer que no es competencia para conocer y decidir la cosa juzgada, pues un nuevo pronunciamiento de un nuevo juez de juicio atentaría a una decisión, a una nueva decisión sobre algo que esta ya decidido, la Sala Constitucional en sentencia del 30/09/2009, en recurso de revisión interpuesto por Jimmy González, resolvió una acción de este tipo y se consideró que atentaría contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso pues se está contrariando el orden público procesal, por este motivo es que apelé de dicha sentencia en el uso de sus facultades, del despacho saneador, la misma debió sanear el vicio procesal existente, como lo es la cosa juzgada que se solicitó al Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por lo que solicito ciudadana Juez, en consecuencia, se declare se deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se declare inadmisible la acción.

Parte demandante: La parte actora divide su exposición en dos partes, primero considera que el Juzgado de Sustanciación, el pedimento bajo los términos que lo indicó, piensa que se esta tratando es de mantener un orden procedimental porque si bien es cierto, que el error lo incurre es la demandada, porque va a la forma para luego ir al fondo, porque realmente no hay cosa juzgada, pero la forma como fue solicitado el juzgado de sustanciación, no le parece correcto porque se puede evidenciar o va solicitar la cosa juzgada, tiene que decir la prueba de la cosa juzgada, Sic el está diciendo en su auto que no puede valorar pruebas en esta fase, lo que esta diciendo es si tu vas alegar cosa juzgada, en esos términos la doctora tiene razón, la otra parte tiene todo el derecho de ir a un contradictorio y decir no hay cosa juzgada, esto es lo que hay en este proceso, se tiene que en esos términos para mantener un orden procedimental es que la doctora citó ese auto que le pareció correcto y oportuno que el proceso como bien esta sucediendo el proceso ya ha sido pasado a juicio, en el cual ya se fijo la audiencia para el 21 de julio y el expediente que tiene el Dr. Neudo la demandada vuelve a solicitar la cosa juzgada, no serian como dos órganos jurisdiccionales resolviendo lo mismo, pero finalmente no hay cosa juzgada, hay copias certificadas que se están consignados que son dos libelos, en un primer libelo a ella la despiden en la que se probó y está la sentencia dictada en ese momento por el Juez que le correspondió, eso quedo así una vez finalizada la carga de la prueba, la sentencia de reenganche la empresa el instituto da cumplimiento a la sentencia y la reengancha ella esta reenganchada y le pagaron de nuevo su sueldo, ella estuvo abril, mayo, junio, julio y agosto, ella estuvo bien en la institución ¿Qué fue lo que paso? Que hay una situación irregular con la patronal y por esta persona meten a otra, entonces después se dieron cuenta que a esa persona no la podían sacar, pero cuando la devuelven se encuentran que ella tiene que ir a esa cargo, entonces cuando hablo con el gerente le dijo que eso son oficios del hogar, ella está ventilando su trabajo, porque el objetivo fundamental en este juicio se cumplió con el reenganche y ellos acataron la decisión…En el auto no están diciendo si hay cosa juzgada o no, en el auto sencillamente que debe haber contradictorio que las dos partes deben defenderse que por esa razón le corresponde al juez de juicio, no establece que no hay cosa juzgada por lo que es un auto de mero tramite, eso no le causa ningún daño irreparable a ninguna de las partes, que la apelación debió haber sido al 3 día y no al quinto ella apelo al cuarto día, esa es la forma ahora vamos al fondo ella estaba en su trabajo la volvieron a botar, ella ya estaba integrada allá la relación laboral volvió a iniciarse, dentro de la institución el se reunió y le dicen que ella tenia que aceptar, ella acepta sin embargo no la ponen hacer nada la dejaron sentada, pero ella seguía cumpliendo horario y entonces la vuelven a botar vuelven a emitir una orden administrativa totalmente en la cual deciden prescindir de sus servicios porque no esta amparada por inamovilidad laboral, no le han pagado prestaciones ni nada, que si entra a trabajar y la vuelven a botar tiene nuevamente 5 días para reclamar su calificación, que no se esta metiendo con nada de ese juicio, ese juicio murió…este auto no causa gravamen irreparable para ninguno de los dos, es un punto controvertido claro se entiende que la apelación esta dirigida a la inadmisibilidad de la acción, sin embargo no le correspondía al órgano jurisdiccional, que considera que no hay cosa juzgada, que aquel es un juicio y este es otro juicio, totalmente distintos con perspectivas totalmente distintas y en aras de eso solicita expreso pronunciamiento de este Tribunal.

HECHO CONTROVERTIDO
Determinar si el auto apelado, es un auto de mero trámite o una decisión interlocutoria simple, que conlleve a una situación irreparable en el proceso, asimismo verificar como punto de derecho, si el auto dictado se encuentra ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, así como los argumentos expuesto por la parte actora entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
El proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguardar los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-
En el presente asunto existe varias denuncias con relación al auto de fecha 14 de mayo de 2010, objeto de la presente apelación, entrando a señalar en primer lugar si el mismo es una actuación o no, de mero trámite.
Tenemos entonces que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

A título ilustrativo, los autos de mera sustanciación o mero tramite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’. ‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.

En efecto, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responden indudablemente al concepto de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación.
Y de la anterior denominación existe con los autos de mero tramite una diferencia, en la que se traduce que siendo la Sentencia Interlocutoria, la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc., en general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso, y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva; en el aspecto de su clasificación se encuadra perfectamente en:
Interlocutorias Simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella; v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la Inhibición o Recusación del Juez, etc.
Sin embargo, la naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en “autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal”, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y, mutatis mutandi, al no ser pertinente el recurso ordinario de apelación, mucho menos lo será el extraordinario de casación.

Ahora bien, siendo que el propósito de la parte demandada es que el Tribunal de Sustanciación resuelva la incidencia de la cosa juzgada a tenor de un despacho saneador (ver folio 10 de las copias y argumentos de apelación), por cuanto a su decir, ya existió una causa con el mismo objeto, causa y sujetos, y que la misma atentaría con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es preciso señalar en relación al despacho saneador, que “en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso Orlando Zambrano En Contra Del Ciudadano Justiniano Mascareño, Con Ponencia Del Magistrado Luís Franceschi.
Dentro de este mapa referencial, el mismo se encuadraría en el segundo momento del despacho saneador, pero dicha institución no es admisible conforme a los tramites procesales, debido a que el mismo ordena corregir los vicios formales del proceso y considera este Tribunal Superior que siendo la cosa juzgada un punto de verificación y de determinación en la causa, específicamente de fondo de la controversia, mal podría considerarse como un aspecto del proceso y vicio que obstaculice el mismo, por lo que no es viable esta posición de la demandada recurrente, por consiguiente no ha lugar al despecho saneador en este particular. Así se decide.


Entre otros aspectos, siendo que el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación supletoria de otras normativas, es permitido analizar, que los artículos antes referidos (272 y 273 del Código de Procedimiento Civil)-que según la demandada va en detrimento de estos- establecen que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, por lo que haciendo análisis extensivo de la norma, la misma implica que es de prohibición legal el estudio cognoscitivo de un asunto judicial por un juez, cuando exista decisión en la misma causa, el hecho ésta en que deben observarse para ello en caso de incidencias de este tipo (la alegación de la cosa juzgada en tiempo previo a la fase correspondiente) que en el asunto en que exista ya decisión, esté culminada la fase de ejecución y verificar el cumplimiento de la ordenanza judicial, y que la misma se convierta en ley entre las partes y sea vinculante en todo proceso, pero eso no implica la obstrucción de cualquiera de las partes para acceder al órgano jurisdiccional, cuando se constate alguna anomalía en las nuevas relaciones que instauren las partes (trabajador-patrono) muy especialmente la parte demandante como subordinado en el aspecto laboral.
En este orden de ideas, si bien la parte actora en el Libelo de la demanda, como se constata en las copias certificadas, alega haber trabajado para la demandada, que fue objeto de despido, que tuvo que acceder al órgano jurisdiccional y demandar; y que la misma se llegó a su fin con los pronunciamientos de Ley y luego instaurar otro procedimiento, también es cierto que la Ley no prohíbe la instauración de nuevas demandas, pero que existen defensas de hechos como las alegadas por la demandada en relación a la cosa juzgada, en la que necesariamente deben ser interpuestas en la fase de merito (juicio) como limitantes en un proceso. Así se establece.-
En esta perspectiva, en el presente asunto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de su competencia funcional delimita sus atribuciones en el proceso laboral, al dictaminar mediante auto que “no es ese Tribunal el competente para resolver la cosa juzgada en dicha fase”.
Al respecto es apropiado preguntarse ¿Que tipos de competencias existen? Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional.
La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas, todo a los fines de obtener en la primera fase del proceso laboral, algún medio alterno de resolución de conflicto entre las partes.
En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha, le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional, en relación sobre la cosa juzgada planteada por la parte demandada.
En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio y poder pronunciarse con respecto a la cosa juzgada denunciada, en razón de ello la competencia funcionaria la tiene el Juez de Juicio. Así se establece.
No obstante, no siendo procedente un despacho saneador para la resolución de la defensa de la parte demandada (cosa juzgada) y siendo que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es por parte del Juez de la recurrida un uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y al Juez de juicio al estado de su decisión definitiva, responde el auto emitido en fecha 14 de mayo de 2010, indudablemente al concepto de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación, en la que se encuentra limitada la Jueza, en su competencia funcional por cuanto la naturaleza de las funciones del Juez de Juicio, es conocer y adminicular con el debate probatorio cada una de las defensas a que tengan lugar las partes interponer en tiempo hábil y en la que está en la obligación de examinar la defensa opuesta por la demandada (cosa juzgada).
Finalmente, aplicando tanto la doctrina como los argumentos de esta Superioridad, al caso bajo estudio, se concluye que el auto objeto de la presente apelación, no causa gravamen irreparable a las partes, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso, ni del fondo; en otras palabras, es un auto de sustanciación tendiente a dirigir el proceso, facultad que le compete al Juez de sustanciación en su competencia funcionarial, en razón de ello se declara sin lugar el presente recurso de apelación por lo tanto SE CONFIRMA, el auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena dar continuación al presente asunto Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena dar continuación al presente asunto. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de gozar de los privilegios de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:46 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000097-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA