REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000238

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.306.165.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JULIO UZCATEGUI Y PABLO UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.597 Y 127.146 respectivamente.

Demandada: TALLER OSCAR L PAZ, y OSCAR LUIS PAZ.

Apoderados judiciales de la parte demandada: EDICCIO ROMERO Y JORMAN ROMERO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.889 Y 98.013 respectivamente

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en contra de la demandada TALLER OSCAR L PAZ, y OSCAR LUIS PAZ, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha once (11) de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 15 de Junio de 2010, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, conforme lo establece el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Parte demandada recurrente: Anuncia el recurso de apelación por considerar motivos suficientes y son los siguientes: Que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración los alegatos de los testigos presentados por la demandada por ser precisos y por considerar que no existió la subordinación. Que no estaban obligados a asistir a su puesto de trabajo, que no existe la relación de trabajo. Que considera que en el fallo hay ultrapetita por cuanto se condenó a titulo personal, al ciudadano Oscar Paz y en el libelo solo se demanda al Taller Oscar L. Paz, por lo que el artículo 244 establece la nulidad de la sentencia por contener ultrapetita.
Rebatidos los alegatos por parte de la demandante, ésta argumenta que: no hay que considerar los alegatos de la demandada. Que el apoderado de la demandada representa mediante poder al ciudadano Oscar Paz y al Taller Oscar L. Paz, que es una sociedad de hecho mas no de derecho, por lo que es el que representa a la demandada y tiene que pagar. Que cuando se evacuaron los testigos fueron contestes con los hechos. Que los testigos demostraron que el demandante fue despedido. Que los testigos de la demandada se contradicen en sus dichos. Que el único que debe pagar es el señor Oscar Paz que éste fue interrogado por el Juez y dijo que él es el dueño del Taller pero que arrendó el inmueble. Que es una empresa de hecho y quedó establecido que es el señor Oscar el que debe asumir el juicio. Solicita sea confirmada la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 10 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios como ayudante de mecánica en el Taller OSCAR L. PAZ, mecánica automotriz en general, cumpliendo a cabalidad con las funciones propias de ayudante de mecánica, de lunes a sábados, de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m y de la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Que el día 12 de enero 2009 el ciudadano Oscar L. Paz, propietario del Taller le manifestó que estaba despedido, que esa declaración se la hizo delante de varias personas y le dijo que no le correspondían prestaciones sociales, porque se la habían pagado en diciembre 2008, por lo que optó solicitar servicios personales con un profesional del derecho y poder reclamar las diferencias de las prestaciones sociales. Que comenzó como Ayudante de mecánica y después como mecánico, que comenzó devengando un salario diario desde el 10 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, de Bs.17,14 diario, que alcanzan el sueldo mensual de Bs. 514,20 y desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, devengó un salario diario de Bs.35,17 diarios, alcanzando la cantidad de Bs. 1.071 mensual y desde el 1 de mayo 2008 hasta el 12 de enero de 2009 devengó un salario diario de Bs. 42,85, que alcanzan la cantidad de Bs. 1.285,50 mensuales. Que la empresa demandada se ha negado a cancelar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, es por ello, que demanda a la empresa Taller Oscar L. Paz, representada por el ciudadano Oscar L. Paz, los siguientes conceptos: -60 días de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs.2.571, 00, 90 días por concepto de indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs.3.856, 50, 45 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, la cantidad de Bs.771, 30, 62 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, la cantidad de Bs.2.213, 40, 64 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, la cantidad de Bs.2.742,40, 48 días por concepto de dos vacaciones vencidas correspondiente desde el 10 de abril de 2006 hasta el 10 de abril de 2008 lo cual arroja la suma de Bs. 2.056,80, 20,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes desde el 10 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, lo cual arroja la suma de Bs. 867,71, 41,25 días por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente desde el 10 de abril de 2006, 10 de abril de 2007, 15 días desde el 10 de abril de 2007 hasta el 10 de abril de 2008, 15 días y desde el 10 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, 11,25 días los cuales hacen y un total de 41,25 días, lo cual alcanza la cantidad de Bs.1.767, 56, 30 días por concepto de dos utilidades desde el 10 de abril de 2006 hasta el 10 de abril de 2008 lo cual suma la cantidad de Bs. 1.285,50, 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas desde el 10 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2099 lo cual alcanza la suma total de Bs.482, 06, que la suma de todos los conceptos alcanzan la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes Con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 18.614,23), menos la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs.f. 5.200,00) que le fueron adelantadas, quedando pendiente la cantidad de trece mil cuatrocientos catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.f. 13.414,23). Que se condene en costas y costos a la parte demandada y se sirva indexar los índices inflacionarios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que es cierto que el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, laboró para la empresa que representa por espacio de dos (02) años y varios meses.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos prestara sus servicios para la demandada que representa en una jornada de lunes a sábado de 7:30 am a 12 m y de 01:0 p.m. a 06:00 p.m., toda vez que dicho ciudadano no cumplió nunca una jornada completa ni mucho menos un horario como lo señala, por cuanto no estaba subordinado a cumplir dichos horarios y asistía a la empresa de forma a la empresa de forma voluntaria. Niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido el día 12 de enero de 2009, ni en fecha alguna por el ciudadano Oscar Paz, presunto propietario del taller según afirma el demandante. Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como ayudante de mecánica y después como mecánico un salario del 10/04/2006 al 30/04/2007 de Bs. 17,14 diarios; niega igualmente que desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 devengara un salario de Bs.35, 70 diarios, siendo igualmente falso que devengara desde el 01/05/2008 hasta el 12/01/09 la cantidad de 42,85 diarios. Niega, rechaza y contradice que su representado Oscar L. Paz, sea el propietario del taller donde el demandado afirma que laboró. Niega rechaza y contradice que su representado le adeude al actor preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, disfrute de vacaciones, utilidades y utilidades fraccionadas. Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de Bs.13.414,23, siendo igualmente falso que se le haya adelantado Bs.F. 5.200,00, ya que esa cantidad la adeuda por un crédito personal. Que el actor desde que comenzó a prestar servicio en calidad de mecánico en el taller indicado, lo hizo bajo la condición de contrato de trabajo a destajo o por pieza, utilizando la modalidad siguiente: su representado capta el cliente, le asigna el trabajo a Alfredo Ramírez, luego que este efectúa la reparación, su representado le entrega al actor el 50% de lo cobrado al cliente, no siéndole descontado al mecánico demandante el uso de las herramientas, el concepto de pago de servicios públicos ni pago de alquiler de taller, por lo que se traduce que el actor devengaba mayor salario que el ciudadano Oscar L. Paz, ya que este de su 50% debería pagar los conceptos antes mencionados y que no le eran descontados al actor. Que el demandante no cumplía un horario establecido para cualquier empresa, ni tampoco acudía a la misma con regularidad, precisamente porque no existía la subordinación. Por los argumentos esgrimidos solicita que sea declarada sin lugar la demanda.


HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si los testigos presentados por la demandada, no fueron tomados en consideración y si existe Ultrapetita en el fallo de la recurrida, por haberse condenado a titulo personal, al ciudadano Oscar L. Paz.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar si la relación laboral entre el demandante y demandada, por cuanto se invirtió la carga de la prueba, al admitir la demandada la relación de trabajo, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos EDGAR MONTERO, JOSÉ SÁNCHEZ, WIRGIM ATENCIO, ANTONIO ADRIANZA, ELIDA BRAVO Y BRÍGIDA VILLALOBOS.
De los ciudadanos Wirgim Atencio, Antonio Adrianza, Elida Bravo y Brígida Villalobos, se dejó constancia de su incomparecencia al acto de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.
De la declaración del ciudadano EDGAR MONTERO, manifestó que conoce al actor y al ciudadano Oscar Paz, hace más de 10 años, y le consta porque el llevaba su camioneta a arreglar allá en el Taller y el dinero se lo pagaba a Oscar Paz, y le consta que al actor le pagaban semanal por todos los trabajos realizados porque el iba una vez a la semana y se daba cuenta, nunca vio al actor salir del taller, que el actor fue despedido el 12 de enero de 2009 como a las 8:00 de la mañana porque estaba presente en ese momento.
Visto que fue conteste con sus declaraciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en la cual se tomará en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, manifestó que trabajaba en la venta de repuesto El Norte, que quedaba al lado del Taller donde trabajaba el demandante y quien cobraba por todos los trabajos realizados en el taller, era el señor Oscar Paz, y como le quedaba cerca el taller se daba cuenta de todo, que al demandante le cancelaban semanal los días sábados cuando se cerraba el Taller a las 6:00 p.m., y nunca le dieron vacaciones porque siempre lo veía trabajando.
Visto que fue conteste con sus declaraciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en la cual se tomará en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos ALBERTO PAZ, EDIXON PAZ, NÉSTOR MORAN E IVÁN PÉREZ.
De los ciudadanos Edixon Paz e Iván Pérez se dejó constancia de su incomparecencia al acto de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano ALBERTO PAZ, manifestó que conoce al actor y al ciudadano Oscar Paz, desde hace mucho tiempo porque fue mecánico del Taller Repuestos EL Norte, y le pagaban el 50% de cada trabajo realizado, y no tenían horario y trabajaban por contrato y si no había trabajo no iban al taller, y todo esto le consta porque trabajó con el demandante y con el ciudadano Oscar Paz, que no conoce el Taller Oscar Paz sino el Taller El Norte y el demandante ejercía las funciones de ayudante de mecánico y siempre pagaba Oscar porque era el mecánico que tenía arrendado el taller.
Visto que fue conteste con sus declaraciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en la cual se tomará en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano NÉSTOR MORAN, manifestó que conoce al actor y al ciudadano Oscar del Taller Mecánico El Norte, que no cumplían horario y le pagaban el 50% de lo trabajado y le consta porque él (testigo) laboraba en el taller El Norte, y la forma de trabajo era que el Sr. Oscar buscaba el cliente lo arreglaban y luego se entendían con Oscar, que no existían obligaciones y todo dependían del trabajo que tenían, que las herramientas eran de Oscar.

Visto que fue conteste con sus declaraciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en la cual se tomará en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se decide.

-Prueba del Tribunal A quo, referida a la Declaración de Parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De la declaración del ciudadano OSCAR L. PAZ, manifestó que conoce al demandante y que realiza sus funciones de mecánico, es el Taller El Norte y no Taller Oscar L. Paz, y se encuentra alquilado por el ciudadano Oscar Paz, y es el mecánico dueño de todo el negocio. Que el demandante hacia su trabajo y le pagaban el 50%, y asimismo se iba y luego volvía y le pagaba por cada trabajo el 50%, que tenia a su cargo dos trabajadores mas y que el demandante no fue más al taller.
Visto que fue conteste con sus declaraciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en la cual se tomará en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y vistas las probanzas del proceso, esta Superioridad se centrará en examinar si los testigos presentados por la demandada, no fueron tomados en consideración y si existe Ultrapetita en el fallo de la recurrida, por haberse condenado a titulo personal, al ciudadano Oscar L. Paz.
En relación a los testigos, examina este Tribunal Superior que únicamente comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos Alberto Paz y Néstor Moran (promovidos por la parte demandada) en la que manifestaron ciertamente que el demandante trabajaba era para el Taller El Norte y no Taller Oscar L. Paz, que el demandante hacia su trabajo y cobraba un 50% de lo efectuado y las herramientas eran del ciudadano Oscar Paz.
Ahora bien, tomando en cuenta las declaraciones anteriormente analizadas, considera este Tribunal Superior que las mismas no fueron silenciadas por parte del Tribunal de la recurrida, puesto que según la representación judicial de la parte demandada, “a su decir” no fueron tomadas en consideración debido a que se demuestra con ello que no existió la relación laboral ni alguna subordinación al respecto.
No obstante, a ello se debe sumar que siendo carga probatoria de la parte demandada, (debido a que admitió como hecho que el ciudadano Alfredo Ramírez, laboró por espacio de 2 años y algunos meses) en desvirtuar que no existía ninguno de los elementos que configuran una relación de trabajo, como son la remuneración, la dependencia del demandante con el Taller al cual alega el demandante haber laborado y prestado servicios y así como la labor por cuenta ajena; debió también demostrar que las deposiciones de sus testigos promovidos fueran lo cierto, en el sentido de que, el demandante verdaderamente haya laborado bajo la modalidad de un pago de 50% de lo generado por el trabajo, que las instalaciones en la que se cumplía la labor no eran realmente en las del Taller Oscar L. Paz sino en el Taller El Norte como también lo alegó en la declaración de parte el ciudadano Oscar L. Paz, en su condición de dueño de Taller y que además el demandante no cumplía una horario preestablecido.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandada tenia como carga procesal desvirtuar los hechos anteriormente indicados, basta para este Tribunal Superior considerar que en el presente asunto existe una evidente Presunción de una relación laboral, por el solo hecho de admitirse la misma y que además no se logró por parte de la demandada elementos suficientes (medios probatorios) que pudieran arribar a este Tribunal a una decisión contraria en lo que se demuestra en actas y en base al ínterin del proceso. Así se establece.
En lo que respecta a que existe Ultrapetita en el fallo, considerada ésta por la parte demandada por haberse condenado a titulo personal, al ciudadano Oscar L. Paz, en la que se incurre en el vicio de la sentencia, siendo causal de nulidad de la misma.
Al respecto preciso, según Rengel, R. (1995:321) define Ultrapetita como:
“es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. La expresión viene del latín ultra petita, que significa “más allá de lo pedido”.

El mismo autor, expresa que el Derecho Venezolano no define el vicio de Ultrapetita, pero ya es pacifica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea licito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede mas de lo pedido.
La Casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: más allá de lo pedido. La prohibición a los jueces de incurrir en ultrapetita es una manifestación particular del principio mas general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado; por ello, el vicio de la ultrapetita solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes, lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, porque hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.

En el Derecho Venezolano, ha sido la jurisprudencia de Casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia como este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a Casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de Casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos. El vicio de la ultrapetita se configura pues, objetivamente, cuando el Juez, en el dispositivo del fallo, o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido.

Conforme a lo antes expuesto, existe la diferencia en el proceso laboral, en relación a que la Ultrapetita es consagrada como una facultad, tipificada en el parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente establece lo siguiente:
“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

González, J. (2003:88) indica que los requisitos para que esta innovación procesal se aplique en la Legislación Venezolana, son los siguientes:
• Que la sentencia sea dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Afirmo que si el Juez de la Primera Instancia no se pronuncia sobre la procedencia de esta ultrapetita, por omisión, y alguna de las partes apela de la decisión; el Juez Superior del Trabajo, cuando aprecie el debate oral y las pruebas evacuadas podrá pronunciarse sobre todos los elementos de la controversia corrigiendo los vicios de orden publico en que haya incurrido el Juez de la Primera Instancia con fundamento en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría en forma supletoria al presente caso, por la sencilla razón que esta norma no colige con los principios de la ley procesal laboral sino mas bien coopera a que se hagan realidad y se materialice la justicia laboral en nuestro maltratado país.
• Que los hechos fundamentales que sustentan la sentencia se hayan discutidos en los debates procesales, es decir, que no existan vicios que violen el derecho a la defensa y el debido proceso o cualquiera disposición de orden publico que dejen en estado de indefensión a alguna de las partes.
• Que los hechos fundamentales de la sentencia estén debidamente probados y se haya ejercido el control de la prueba por los litigantes, porque el juez no puede extraer elemento de convicción fuera de las actas procesales y tampoco en forma subjetiva, a su prudente arbitrio, fundamentar la ultrapetita porque cree, por ejemplo, que el salario es mayor que el alegado y probado por las partes.
• Que exista plena prueba de que la suma demandada es inferior a la que le corresponde al trabajador demandante con fundamento en la legislación vigente o las convenciones colectivas y en lo alegado y probado por las partes, aunque no hayan sido reclamados expresamente en la demanda.
• Que los conceptos laborales que hacen procedente la ultra o extra petita estén consagrados expresamente en una norma legal o en una convención colectiva, pues es un requisito sine qua non para que proceda de pleno derecho.
• Que las diferencias a favor del trabajador demandante no hayan sido pagadas por el patrono.
Bajo este mapa referencial, tenemos que siendo la Ultrapetita para el proceso civil como un vicio que conlleva a la nulidad de la sentencia y en el proceso laboral como una facultad consagrada en el Parágrafo Único del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la misma Ley ejusdem, tipifica en su articulo 160 Numeral 4 como causal de nulidad de la sentencia, el que la misma contenga Ultrapetita, considerando este Tribunal una evidente incoherencia normativa; el hecho característico de la presente causa es que ni se aplicó la normativa en cuestión como facultad del Juez de Juicio, para su libre convicción y conforme a los requisitos procedentes en derecho para su aplicación (esta facultad no aplicable al caso-por cuanto no fue discutido ni probado en autos cantidades de dinero, ni sumas mayores a las peticionadas-), sino que se condenó al ciudadano Oscar L. Paz, a asumir la condena que se le impone. Así se establece.
En base a lo antes expuesto, se dejó explanado a manera ilustrativo, ahora bien, siendo que el mismo ciudadano Oscar L. Paz admitió que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Alfredo Ramírez y el Taller Oscar L. Paz, que el demandante realizaba las funciones de mecánico, mas no así al cumplimiento de una jornada de trabajo ni la remuneración respectiva sino por porcentaje (hechos estos de obligación para desvirtuar), aunado al hecho de que el ciudadano Oscar L. Paz otorga poder a los mismos apoderados judiciales que representan a la empresa, en la que en caso contrario el prenombrado ciudadano debía en su contestación alegar puntos de defensa, como en derecho se denomina la “falta de cualidad para sostener el juicio” o la negativa absoluta de la relación laboral; surge e infiere este Tribunal Superior que siendo condenado el ciudadano Oscar L. Paz, como persona natural o titulo personal en su carácter de propietario del Taller o en las instalaciones donde prestaba servicios el demandante, en la que quedó reconocido que realmente el patrono del actor es el ciudadano Oscar L. Paz, y que no existe el Taller Oscar L. Paz, sino que éste tiene alquilado un Taller que tiene por nombre “Taller Mecánico El Norte”, y es el mecánico dueño de todo el negocio, igualmente se desprende que la prestación de servicios efectuada por el demandante ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ fue para con el ciudadano OSCAR LUIS PAZ, quien es arrendador de un local en donde se hacen reparaciones de vehículos, y no hay elementos de prueba de la existencia del “TALLER OSCAR L PAZ”, ni como sociedad debidamente constituida, ni como firma unipersonal, ni siquiera como sociedad de hecho.
De otra parte, el propio ciudadano se considera el sujeto pasivo de lo pretendido en la demanda y en tal sentido otorga poder para actuar en juicio a través de apoderados judiciales, lo cual se complementa como se indicó anteriormente a la declaración testimonial de los ciudadanos Alberto Paz, y Néstor Moran.
Finalmente que siendo demostrado los hechos y fundamentados con el derecho, se considera pues que quien debe asumir la condena en el juicio es el ciudadano Oscar L. Paz y conforme al derecho tanto sustantivo como procedimental, no existe por los argumentos expuestos y de los basamentos de la recurrida ningún vicio de Ultrapetita que pudieran arribar a la nulidad de la sentencia. Así se decide.
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación se tiene como firme lo siguiente:
Que el demandante ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ le prestó servicios a la sociedad mercantil TALLER OSCAR L. PAZ, en la persona del ciudadano OSCAR L. PAZ en su carácter de propietario.
Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 10 de Abril de 2006 y culminó en fecha 12 de enero de 2009 (2 años y 9 meses) en base a un salario de 1.285,50.
Que el demandante fue objeto de Despido Injustificado, correspondiéndole conforme a derecho, las indemnizaciones por despido en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el demandante en su libelo reconoce un pago de Bs.F 5.200,00 como adelanto de prestaciones sociales, pero sin embargo el patrono consideró que dicha cantidad fue producto de un préstamo, y al no desvirtuarse que fuese así, dicha cantidad debe deducírsele del total de las prestaciones que arrojen en la definitiva del fallo.
Todos los aspectos arriba mencionados, son tomados en cuenta por los hechos plasmados en el Libelo de la demanda y que por tanto no fueron relegados por la parte demandada, sino mas bien admitidos en su totalidad por falta de probanzas en la fase de promoción y evacuación de pruebas (siendo su carga procesal en desvirtuarlo, se repite). Así se decide.
Por lo tanto y conforme al principio de tantum devolutum quantum appellatum, quedan firme las cantidades condenadas por el A quo en los siguientes términos:
Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
May-06 0 514,20 17,14 0,33 0,71 0
Jun-06 0 514,20 17,14 0,33 0,71 0
Jul-06 0 514,20 17,14 0,33 0,71 0
Ago-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Sep-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Oct-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Nov-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Dic-06 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Ene-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Feb-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Mar-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
Abr-07 5 514,20 17,14 0,33 0,71 18,19 90,94
TOTAL 45 Bs.F.
818,44

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
May-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Jun-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Jul-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Ago-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Sep-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Oct-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Nov-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Dic-07 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Ene-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Feb-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Mar-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
Abr-08 5 1.071,00 35,70 0,79 1,49 37,98 189,90
TOTAL 60 Bs.F.
2.278,85

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
May-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Jun-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Jul-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Ago-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Sep-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Oct-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Nov-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Dic-08 5 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 228,53
Ene-09 20 1.285,50 42,85 1,07 1,79 45,71 914,13
TOTAL 60 Bs.F.
2.742,40


Así le corresponde por antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 5.839,69. Así se decide.
En lo que atañe a la Antigüedad adicional le corresponde la cantidad de Bs. F. 258,80. Así se decide.-

La sumatoria total de la ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL corresponde a SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.098,49). Así se decide.

En lo que respecta a las INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, le corresponde:

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo ejusdem numeral 2, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años y 9 meses, se tomará 3 años; (30 x 3= 90) le corresponden 90 días, y en razón de su último salario integral devengado fue de B. F. 45,71, lo que multiplicado por 90 días, arroja un monto de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.113,90). Así se decide.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

Siendo que la relación fue de 2 años y 9 meses, es decir, superior a dos (2) años pero inferior a diez (10), le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario integral devengado, es decir, Bs.F 45,71, que multiplicado por 60 días arroja un monto de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.742,60). Así se decide.

Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de (SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 6.856,50). Así se decide.

Con respecto a las VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2006-2007, 2007-2008, Y FRACCIONADAS 2008-2009, dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, corresponde al demandante la cantidad total de (DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.806,68). Así se decide.

Sic de la recurrida “es de notar que de acuerdo a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En el caso sub iudice, las vacaciones vencidas corresponden a los periodos 2006-2007, 2007-2008. Y siendo que la prestación de servicios se inicia en fecha 10/04/2006, las vacaciones anuales se generan el 10/04/2007, y las siguientes el 10/04/2007.
En el primer periodo señalado, corresponderían 15 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 10/04/2007 al 26/04/2007, dentro de ese periodo hay 2 domingos, que era el día de descanso, y 1 feriado como lo es el 19 de abril. Lo que da un total de 3 días adicionales. Así se establece.-
En el segundo periodo de vacaciones vencidas no disfrutadas, corresponderían 16 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 10/04/2008 al 29/04/2008, dentro de ese periodo hay 3 domingos, que era el día de descanso, y 1 feriado como lo es el 19 de abril. Lo que da un total de 4 días adicionales. Así se establece.-
Al sumar los siete (7) días que se desprenden entre de descanso y feriados en los periodos de vacaciones vencidas no disfrutadas, por el último salario normal que fue de Bs.F.42,85, ello arroja el monto de Bs.F.299,95, los que sumados a la cantidad acumulada por descanso y bono vacacional vencidos da el monto de TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.106,63). Así se decide.

Con respecto a las UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2006, 2007 Y FRACCIONADAS DEL AÑO 2008, arroja la cantidad total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.349,65). Así se decide.

Todas los conceptos arriba mencionados arrojan la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Once Bolívares Fuertes Con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 17.411,27), sin embargo siendo que fue reconocido el pago de Bs.F. 5.200,00, se consideran los mismos como adelanto de sus prestaciones laborales, en la que se debe deducir dicha cantidad del total arrojado, produciendo una cantidad DOCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.211,27), cantidad ésta que debe ser cancelada al actor. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de Bs.F 6.098,49 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente el fallo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES VENCIDAS, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil TALLER OSCAR L. PAZ, en la persona del ciudadano OSCAR L. PAZ en su carácter de propietario.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 12:01 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000096.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2010-000238.