REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VH01-X-2010-000025
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN
Demandantes: ÁNGEL CESAR ATENCIO ATENCIO, ELIO JOSÉ MENDOZA, FRANKLIN DE JESÚS RINCÓN CARRUYO, CRISTÓBAL DE JESÚS ALBORNOZ MACHADO, EMIRO JOSÉ PARRA URDANETA, ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ RAMÍREZ, JOSÉ DARIO MALDONADO TOBON, HENRY JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO URRIBARRI BUCOBO, DARIO SEGUNDO PARRA, FRANCISCO DEL CARMEN RONDON, CARLOS ARGELIS VILCHEZ CARQUEZ, RICHARD DE JESÚS URDANETA GARCÍA, EDIXON ENRIQUE QUERALES COLINA, ASTOLFO DE JESÚS URDANETA, FRANKLIN ROBERTO RIVAS HUERTA y JOSÉ BENJAMÍN SALAS SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.067.284, 5.796.053, 7.893.249, 10.452.460, 5.068.031, 7.765.699, 24.990.717, 5.058.391, 4.014.476, 4.534.111, 5.054.583, 5.802.506, 13.529.493, 4.753.603, 2.738.757, 6.748.083, 7.740.112 respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: ROBERT SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.701.
Demandada: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo del año 1963, bajo el No.161. Libro 52, tomo 2.
Apoderada Judicial de la parte demandada: EDITH URDANETA DE LAMEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 5.451.
Motivo: Inhibición-
Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente referente a la inhibición originaria del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a la INHIBICIÓN planteada por la Juez del referido Juzgado la Dra. Judith del Carmen Castro, en el juicio seguido por los ciudadanos ÁNGEL CESAR ATENCIO ATENCIO y otros, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, y encontrándose esta Alzada, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
En razón de ello, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno lo hace en los siguientes términos:
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto La Doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, formulando su inhibición en los siguientes términos:
“Asimismo, presente en la Sala del Tribunal la Mgs. JUDITH DEL CARMEN CASTRO, venezolana, identificada con cédula de identidad No.5.163.644 y de este domicilio, actuando en su condición de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibe la presente causa por redistribución, y expone: Por cuanto la demanda esta representada por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, y visto que dicha ciudadana es la apoderada judicial de mi cónyuge ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, en la causa que cursa por el Tribunal Primero de Juicio Laboral, con Sede en Cabimas, causa signada: Vp21-L-2009-00639; por tanto me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , numeral 4: “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07 de Agosto de 2003, signado con el No.2140 expediente No.02-2403 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y por cuanto considero que mi imparcialidad se podría ver comprometida, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N.° VP01-L-2010-001088, a los fines de preservar la garantía constitucional de justicia imparcial e idónea prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que considero mi deber insoslayable de apartarme en forma inmediata y por iniciativa propia del conocimiento de este expediente”
Se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Juez que plantea la inhibición, se observa que la Juez, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, no existe probanza alguna que demuestre los dichos de la juez que planeta la inhibición, sin embargo sus dichos merecen fe, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, por encontrarse incurso en una causal que se encuentra tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 4.
De lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente, al señalar la Juez inhibida, que se encuentra inmersa en una de las causales que establece la referida norma, es decir, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés, con alguna de las partes, se tiene que esta Sentenciadora en segundo grado de cognición, concluye que la Juez JUDITH DEL CARMEN CASTRO, se encuentran incursa en la causal numero 4 del mencionado artículo, en razón de ello se declarara con lugar la inhibición. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Juez JUDITH DEL CARMEN CASTRO, en su condición de Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del proceso referido en el encabezamiento de la presente decisión, seguido por los ciudadanos ÁNGEL CESAR ATENCIO ATENCIO y otros, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida y remitir el asunto principal con el presente cuaderno separado a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución entre los demás Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que continúe el curso de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las 11:55 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el Nro. PJ0642010000095
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto:VH01-X-2010-000025.-
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